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DECISIÓN AMPARO ROL C1280-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Casablanca.</p>
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Requirente: María Lizana.</p>
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Ingreso Consejo: 17.04.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1280-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2017, doña María Lizana, solicitó a la Municipalidad de Casablanca -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, la siguiente información:</p>
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a) "Todos los permisos de edificación entregados en localidad de Quintay en terrenos que colinden con Zona Especial de Protección y Zona Especial Ambiental;</p>
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b) Permisos edificación, recepción final, permisos ampliación y modificaciones de permiso con sus correspondientes recepciones respecto Rol N° 172-36 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p>
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c) Planos loteo y otros existentes en DOM respecto propiedad Rol N° 172-36 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p>
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d) Permisos edificación, recepción final, permisos ampliación y modificaciones de permiso con sus correspondientes recepciones respecto Rol N° 172-33 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p>
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e) Planos loteo y otros existentes en DOM respecto propiedad Rol N° 172-33 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p>
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f) Permisos edificación, recepción final, permisos ampliación y modificaciones de permiso con sus correspondientes recepciones respecto Rol N° 172-252 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p>
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g) Planos loteo y otros existentes en DOM respecto propiedad Rol N° 172-252 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p>
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h) Permisos edificación, recepción final, permisos de ampliación y modificaciones de permiso con sus correspondientes recepciones respecto Rol N° 172-150 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p>
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i) Planos loteo y otros existentes en DOM respecto propiedad Rol N° 172-150 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p>
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j) Permisos edificación, recepción final, permisos ampliación y modificaciones de permiso con sus correspondientes recepciones respecto Rol N° 172-89 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p>
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k) Planos loteo y otros existentes en DOM respecto propiedad Rol N° 172-89 localidad de Quintay, comuna Casablanca;</p>
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l) Líneas oficiales y planos respecto Avenida Manuel Rodríguez, calle Dagoberto Godoy, pasaje Gran Edén y Pasaje Mirador, todas ubicadas en localidad de Quintay, comuna de Casablanca;</p>
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m) Todas las fiscalizaciones realizadas últimos 7 años a las edificaciones erigidas en la Zona Especial Ambiental en la Localidad de Quintay, las remisiones al Juzgado de Policía Local por las infracciones, y las resoluciones de la DOM respectivas sobre las infracciones;</p>
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n) Denuncias recibidas y sus respuestas o procedimientos administrativos resueltos o en curso respecto edificaciones en contravención IPT, LGUC u OGC respecto la localidad de Quintay, últimos 5 años".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 207, de fecha 10 de abril de 2017, el órgano adjuntó memo N° 76T/2017, de 4 de abril del mismo año, de la Dirección de Obras Municipales, el que precisa en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo pedido desde la letra "a)" hasta la letra "k)", en relación a las copias de permisos, recepciones, modificaciones y planos materia de la consulta, éstas se encuentran a disposición de la solicitante, previo pago de los derechos establecidos en la ordenanza local de derechos municipales.</p>
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b) En lo que atañe a lo solicitado en la letra "l)", referente a líneas oficiales y planos de Avenida Manuel Rodríguez y Calle Dagoberto Godoy se pone a disposición plano N° V-6-114 de 1976 de Bienes Nacionales que gráfica dichas vías e indica ancho oficial. Respecto a líneas oficiales y planos del Pasaje Gran Edén y Pasaje Mirador, no se cuenta con dicha información por no encontrarse graficados en planos de Bienes Nacionales que dieron origen a vialidad existe en la localidad, como tampoco se encuentran explícitamente descritas dichas vías en Capítulo V "vialidad" de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal Vigente. Para todo efecto no existen tales pasajes en la normativa de la Ordenanza Local.</p>
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c) Respecto a lo requerido en la letra "m)", se indicó que de acuerdo a las fiscalizaciones realizadas en el sector de Quintay, estas corresponden a un total de diecinueve, de las cuales sólo dos corresponden a fiscalizaciones en la Zona Especial Ambiental por concepto de construcciones, y en ambos casos los propietarios se encuentran en proceso de regularización. En cuanto a las resoluciones de la DOM, esto corresponde al Juzgado de Policía Local, quien ha recepcionado y procesando las denuncias de inspección.</p>
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d) En cuanto a lo pedido en la letra "n)", se precisó que las denuncias recibidas corresponden a diecinueve, las cuales corresponden a construcciones sin permiso de edificación y sin recepción final entre otros casos, los que se encuentran en su mayoría resueltos o en proceso de resolución por parte de los propietarios fiscalizado, o en plazo de resolución por parte del Juzgado de Policía Local, autoridad judicial sometida al examen de la Corte de Apelaciones de Valparaíso donde la Municipalidad carece de competencia.</p>
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3) AMPARO: El 17 de abril de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en que la información entregada era incompleta, señalando que faltaban los permisos de edificación, recepción, ampliación y otros solicitados.</p>
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Agregó que tampoco se entregaron las denuncias, fiscalizaciones y otros actos y procedimientos administrativos solicitados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Casablanca, mediante oficio N° E759, de fecha 26 de abril de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 283, de 18 de mayo de 2017, el órgano señaló en síntesis, que la información requerida se encuentra disponible en el Municipio, no existiendo constancia de que se haya realizado el pago de los costos directos de reproducción de copias solicitadas. Asimismo, señaló que no existe razón para denegar la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de los documentos solicitados en el numeral 1°, de lo expositivo de la presente decisión, información que, a la luz del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, es de naturaleza pública.</p>
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2) Que, en lo que atañe a lo pedido en letra "a)" hasta la letra "k)" del numeral 1°, de lo expositivo, el órgano precisó que se encontraban disponibles para ser retirados, previo pago de los costos directos de reproducción, los que a la fecha aún no habían sido retirados por la interesada. Al respecto, el amparo en esta parte será rechazado por cuanto el órgano no ha negado en ningún momento la entrega de lo solicitado, sino por el contrario, manifestó su voluntad en orden a entregar los antecedentes, pagando previamente los costos enunciados, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a lo requerido en la letra "l)", del numeral 1°, de lo expositivo, referente a líneas oficiales y planos de Avenida Manuel Rodríguez y Calle Dagoberto Godoy, se entregó plano N° V-6-114 de 1976 de Bienes Nacionales que gráfica dichas vías e indica ancho oficial, señalando además, que respecto a las líneas oficiales y planos de los pasajes Gran Edén y Pasaje Mirador, no se cuenta con dicha información por no encontrarse graficados en planos de Bienes Nacionales que dieron origen a vialidad existe en la localidad. Al respecto, este Consejo rechazará el amparo en esta parte, tanto por la entrega de aquella información referida a la avenida Manuel Rodríguez y Calle Dagoberto Godoy, como por la inexistencia de la segunda parte de lo pedido sobre los pasajes Gran Edén y Pasaje Mirador.</p>
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4) Que, sobre la solicitud anotada en la letra "m)", del numeral 1°, de lo expositivo, en este punto se requiere determinadas fiscalizaciones, como asimismo, las remisiones al Juzgado de Policía Local y las resoluciones de la DOM, sobre dichas infracciones. En cuanto a las fiscalizaciones, el órgano indicó que sólo existían dos, sin hacer referencia a su entrega. Luego, en lo que concierne a las remisiones de las fiscalizaciones a los Juzgados de Policía Local, tampoco se hizo mayor análisis. Finalmente, respecto a las resoluciones de la DOM, el municipio indicó que esto corresponde al Juzgado de Policía Local, quien ha recepcionado y procesando las denuncias de inspección. Así las cosas, este Consejo, no advirtiendo causales de reserva que concurran en la especie, acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de las fiscalizaciones efectuadas y de los documentos que den cuenta de las remisiones a los Juzgados ya referidos. En lo concerniente a las resoluciones de la DOM, se advierte que no hay claridad sobre la existencia de dichos antecedentes, como asimismo, si en caso de existir, estas fueron remitidas a los respectivos juzgados o no. En consecuencia, se ordenará la entrega de estas resoluciones -de existir-, y en caso de haberse enviado éstas a los Juzgados de Policía Local, proceder a la derivación de la solicitud de información en esta parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, finalmente, en la letra "n)", del numeral 1°, de lo expositivo, se requirieron las denuncias, sus respectivas respuestas o procedimientos administrativos resueltos o en curso, sobre edificaciones en contravención a la normativa que indica. Sobre las denuncias, de acuerdo al criterio aplicado en los amparos Roles C520-09 y C302-10, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se "(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)" (considerando 7° de la decisión del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede llevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Por estas consideraciones, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de las denuncias solicitadas, tarjando previamente los datos personales de los denunciantes -nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, cédula de identidad, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, como asimismo, toda otra información que los haga identificables. Sin perjuicio de lo anterior, de no obrar dichas denuncias en poder de la Municipalidad, por haberse remitido aquellas a los Juzgados de Policía Local, proceder a la derivación de lo solicitado a dichos juzgados, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, asimismo, en lo que concierne a las respuestas o procedimientos administrativos resueltos o en curso, señaladas en el considerando anterior, este Consejo atendiendo que no se ha alegado causal de reserva alguna sobre la materia, acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de lo solicitado, tarjando previamente los datos personales de los denunciantes -nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, cédula de identidad, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, como asimismo, toda otra información que los haga identificables. Sin perjuicio de lo anterior, de no obrar dichas respuesta o procedimiento en poder del órgano por haberse remitido a los Juzgados de Policía Local, proceder a la derivación de lo solicitado a dichos juzgados, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, debiendo tarjar, respecto de la información que se entregue, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña María Lizana en contra de la Municipalidad de Casablanca, rechazándolo en lo que atañe a lo pedido en letra "a)" hasta la letra "k)" del numeral 1°, de lo expositivo, por cuanto el órgano no ha negado la entrega de lo solicitado. Asimismo, se rechazará en cuanto a lo requerido en la letra "l)", del referido numeral, tanto por la entrega de aquella información referida a la avenida Manuel Rodríguez y Calle Dagoberto Godoy, como por la inexistencia de la segunda parte de lo pedido sobre los pasajes Gran Edén y Pasaje Mirador. De la misma forma se rechazará el amparo en cuanto a la entrega de la identidad o nombre de los denunciantes y todo dato que permita su identificación, respecto de la información que se ordena entregar en el numeral siguiente, todo de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Casablanca que:</p>
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a) Entregue a la solicitante la siguiente información contenida en las letras "m)"y "n)" del numeral 1°, de lo expositivo, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros, como asimismo deberá tarjarse la identidad o nombre de los denunciantes y todo dato que permita su identificación, respecto de la información que se ordena entregar:</p>
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i. Todas las fiscalizaciones realizadas en los últimos 7 años a las edificaciones erigidas en la Zona Especial Ambiental en la Localidad de Quintay, las remisiones al Juzgado de Policía Local por las infracciones y las resoluciones de la DOM respectivas sobre las infracciones -de existir- y, en caso de haberse enviado éstas a los Juzgados de Policía Local, proceder a la derivación de la solicitud de información en esta parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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ii. Las denuncias y sus respuestas o procedimientos administrativos resueltos o en curso respecto de edificaciones en contravención al IPT, LGUC u OGC respecto la localidad de Quintay, últimos 5 años. Al respecto, se deberán tarjar los datos personales de los denunciantes como asimismo, toda otra información que los haga identificable. En caso de haberse enviado éstas a los Juzgados de Policía Local, proceder a la derivación de la solicitud de información en esta parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña María Lizana y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Casablanca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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