Decisión ROL C1282-17
Reclamante: LUIS QUIROZ SANDOVAL  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no se le entregó la copia sumarial requerida, la que se encontraría extraviada, en circunstancias que el reglamento N° 22 de Carabineros de Chile señala que la documentación deberá destruirse transcurridos 5 años, plazo que no vencido. El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1282-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Luis Quiroz Sandoval</p> <p> Ingreso Consejo: 17.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 804 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1282-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de marzo de 2017, don Luis Quiroz Sandoval formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante Carabineros de Chile requiriendo &quot;copia de la resoluci&oacute;n con la cual se me dio de baja en el a&ntilde;o 2012 septiembre resoluci&oacute;n N&deg; 73. Como solicito copia de la pieza sumarial con la cual se me sancion&oacute; con la baja de la Instituci&oacute;n con conducta mala&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio RSIP N&deg; 36555, de fecha 11 de abril de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se accede a la entrega de copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 73, de julio del a&ntilde;o 2012, Prefectura Biob&iacute;o, debidamente tomada raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Sin embargo, trat&aacute;ndose de copia de la pieza sumarial requerida, se informa que no fue habida, seg&uacute;n se indic&oacute; por la Prefectura Biob&iacute;o, situaci&oacute;n frente a la cual se dispuso la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n administrativa, la que se encuentra a cargo de la Fiscal&iacute;a Administrativa del Biob&iacute;o a fin de determinar el paradero de dichos antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de abril de 2017, don Luis Quiroz Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no se le entreg&oacute; la copia sumarial requerida, la que se encontrar&iacute;a extraviada, en circunstancias que el reglamento N&deg; 22 de Carabineros de Chile se&ntilde;ala que la documentaci&oacute;n deber&aacute; destruirse transcurridos 5 a&ntilde;os, plazo que no vencido.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E798, de fecha 26 de abril de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 138, de fecha 05 de mayo de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que efectuadas las indagaciones y b&uacute;squedas del caso se determin&oacute; que el expediente sumarial solicitado se encontraba extraviado, no constando antecedentes que acrediten que haya sido expurgado de los archivos.</p> <p> Por lo expuesto, y de acuerdo a los antecedentes que se acompa&ntilde;an, se efectu&oacute; una exhaustiva b&uacute;squeda de la copia sumarial pedida, y al no ser habida se dispuso la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n administrativa, a cargo de la Teniente do&ntilde;a Ang&eacute;lica Elgueta Villagra, a fin de establecer fehacientemente la forma, circunstancias y responsabilidades administrativas que de ese hecho deriven.</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que no concurren causales constitucionales ni legales de reserva que hagan procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, siendo exclusivamente una situaci&oacute;n de hecho, en concreto el extrav&iacute;o de la pieza sumarial, lo que ha impedido la entrega de la misma.</p> <p> Los documentos acompa&ntilde;ados son los siguientes: N.C.U. 59348409, de fecha 16 de marzo de 2017; N.C.U. 59662882, de fecha 24 de marzo de 2017; N.C.U. 60168041, de fecha 03 de abril de 2017; N.C.U. 60420080, de fecha 07 de abril de 2017; N.C.U. 60497231, de fecha 10 de abril de 2017.</p> <p> De dicho documentos se desprende que el expediente sumarial se habr&iacute;a enviado al Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, reclamos y sugerencias, a ra&iacute;z de una solicitud de informaci&oacute;n de fecha 18 de octubre de 2012, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 1347, pero que buscado no habr&iacute;a sido habido, lo que dio origen a la investigaci&oacute;n administrativa se&ntilde;alada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Luis Quiroz Sandoval formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante Carabineros de Chile requiriendo &quot;copia de la resoluci&oacute;n con la cual se me dio de baja en el a&ntilde;o 2012 septiembre resoluci&oacute;n N&deg; 73. Como solicito copia de la pieza sumarial con la cual se me sancion&oacute; con la baja de la Instituci&oacute;n con conducta mala&quot;, obteniendo respuesta incompleta, fundada en que la copia sumarial requerido no ha sido posible entregar, dado que no fue habida, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos Carabineros de Chile se&ntilde;al&oacute; que efectuadas las indagaciones y b&uacute;squedas del caso se determin&oacute; que el expediente sumarial solicitado se encontraba extraviado, no constando antecedentes que acrediten que haya sido expurgado de los archivos, agregando, que por lo expuesto se efectu&oacute; una exhaustiva b&uacute;squeda de la copia sumarial pedida, y al no ser habida se dispuso la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n administrativa, a cargo de la Teniente do&ntilde;a Ang&eacute;lica Elgueta Villagra, a fin de establecer fehacientemente la forma, circunstancias y responsabilidades administrativas que de ese hecho deriven. Se adjuntaron los documentos que acreditan los informes de las b&uacute;squedas y la instrucci&oacute;n de la investigaci&oacute;n administrativa correspondiente.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente las circunstancias invocadas por el &oacute;rgano requerido para justificar la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida acerca del expediente sumarial cuya copia se requiere, esto es, que realizada la b&uacute;squeda respectiva no fueron habidos dichos antecedentes, seg&uacute;n se acredit&oacute; en virtud de los documentos que informan acerca de las b&uacute;squedas realizadas, que no consta que hayan sido purgados, y que adem&aacute;s se instruy&oacute; una investigaci&oacute;n administrativa para establecer fehacientemente la forma, circunstancias y responsabilidades administrativas que de ese hecho deriven dicho extrav&iacute;o, es posible determinar que Carabineros de Chile ha sido consistente en se&ntilde;alar que realizadas las b&uacute;squedas respectivas, no ha encontrado la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, no obstante lo precedentemente, en base a la respuesta evacuada por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no fue habido el expediente sumarial cuya copia se solicita, sin saber con certeza las causas de dicha situaci&oacute;n de inexistencia o extrav&iacute;o, o si existen responsabilidades administrativas involucradas, cabe hacer presente que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos, especialmente si se trata de actos administrativos dictados por la autoridad competente, como los contenido en un expediente sumarial, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por lo anterior resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, conocer los sistemas de gesti&oacute;n documental y de gesti&oacute;n inform&aacute;tica que implement&oacute; o ha implementado el &oacute;rgano respecto de la documentaci&oacute;n que contiene la informaci&oacute;n solicitada, con &eacute;nfasis en el ciclo de vida de los documentos desde su creaci&oacute;n hasta que se disponga su archivo o eliminaci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n, por cuanto la falta de una pol&iacute;tica integral de gesti&oacute;n documental, no debiese justificar la imposibilidad de entrega de la informaci&oacute;n requerida, lo que ser&aacute; recomendado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Quiroz Sandoval, en contra de Carabineros de Chile, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la entrega de informaci&oacute;n tanto respecto de los sistemas de gesti&oacute;n documental como de la gesti&oacute;n inform&aacute;tica que implement&oacute; o ha implementado el &oacute;rgano, respecto de los diversos actos administrativos que dicta, particularmente los referidos a procesos disciplinarios que dan lugar a la destituci&oacute;n de un funcionario, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Quiroz Sandoval y al Sr. General Director de Carabineros de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>