<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1282-17</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Luis Quiroz Sandoval</p>
<p>
Ingreso Consejo: 17.04.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 804 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1282-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de marzo de 2017, don Luis Quiroz Sandoval formuló solicitud de información ante Carabineros de Chile requiriendo "copia de la resolución con la cual se me dio de baja en el año 2012 septiembre resolución N° 73. Como solicito copia de la pieza sumarial con la cual se me sancionó con la baja de la Institución con conducta mala".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio RSIP N° 36555, de fecha 11 de abril de 2017, señalando, en síntesis, que se accede a la entrega de copia de la resolución N° 73, de julio del año 2012, Prefectura Biobío, debidamente tomada razón por la Contraloría General de la República.</p>
<p>
Sin embargo, tratándose de copia de la pieza sumarial requerida, se informa que no fue habida, según se indicó por la Prefectura Biobío, situación frente a la cual se dispuso la instrucción de una investigación administrativa, la que se encuentra a cargo de la Fiscalía Administrativa del Biobío a fin de determinar el paradero de dichos antecedentes.</p>
<p>
3) AMPARO: El 17 de abril de 2017, don Luis Quiroz Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no se le entregó la copia sumarial requerida, la que se encontraría extraviada, en circunstancias que el reglamento N° 22 de Carabineros de Chile señala que la documentación deberá destruirse transcurridos 5 años, plazo que no vencido.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E798, de fecha 26 de abril de 2017.</p>
<p>
El órgano reclamado, a través de oficio N° 138, de fecha 05 de mayo de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que efectuadas las indagaciones y búsquedas del caso se determinó que el expediente sumarial solicitado se encontraba extraviado, no constando antecedentes que acrediten que haya sido expurgado de los archivos.</p>
<p>
Por lo expuesto, y de acuerdo a los antecedentes que se acompañan, se efectuó una exhaustiva búsqueda de la copia sumarial pedida, y al no ser habida se dispuso la instrucción de una investigación administrativa, a cargo de la Teniente doña Angélica Elgueta Villagra, a fin de establecer fehacientemente la forma, circunstancias y responsabilidades administrativas que de ese hecho deriven.</p>
<p>
Finalmente señala que no concurren causales constitucionales ni legales de reserva que hagan procedente la denegación de la información pedida, siendo exclusivamente una situación de hecho, en concreto el extravío de la pieza sumarial, lo que ha impedido la entrega de la misma.</p>
<p>
Los documentos acompañados son los siguientes: N.C.U. 59348409, de fecha 16 de marzo de 2017; N.C.U. 59662882, de fecha 24 de marzo de 2017; N.C.U. 60168041, de fecha 03 de abril de 2017; N.C.U. 60420080, de fecha 07 de abril de 2017; N.C.U. 60497231, de fecha 10 de abril de 2017.</p>
<p>
De dicho documentos se desprende que el expediente sumarial se habría enviado al Departamento de Información Pública, reclamos y sugerencias, a raíz de una solicitud de información de fecha 18 de octubre de 2012, a través de oficio N° 1347, pero que buscado no habría sido habido, lo que dio origen a la investigación administrativa señalada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, don Luis Quiroz Sandoval formuló solicitud de información ante Carabineros de Chile requiriendo "copia de la resolución con la cual se me dio de baja en el año 2012 septiembre resolución N° 73. Como solicito copia de la pieza sumarial con la cual se me sancionó con la baja de la Institución con conducta mala", obteniendo respuesta incompleta, fundada en que la copia sumarial requerido no ha sido posible entregar, dado que no fue habida, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
<p>
2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos Carabineros de Chile señaló que efectuadas las indagaciones y búsquedas del caso se determinó que el expediente sumarial solicitado se encontraba extraviado, no constando antecedentes que acrediten que haya sido expurgado de los archivos, agregando, que por lo expuesto se efectuó una exhaustiva búsqueda de la copia sumarial pedida, y al no ser habida se dispuso la instrucción de una investigación administrativa, a cargo de la Teniente doña Angélica Elgueta Villagra, a fin de establecer fehacientemente la forma, circunstancias y responsabilidades administrativas que de ese hecho deriven. Se adjuntaron los documentos que acreditan los informes de las búsquedas y la instrucción de la investigación administrativa correspondiente.</p>
<p>
3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
<p>
4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente las circunstancias invocadas por el órgano requerido para justificar la inexistencia de la información pedida acerca del expediente sumarial cuya copia se requiere, esto es, que realizada la búsqueda respectiva no fueron habidos dichos antecedentes, según se acreditó en virtud de los documentos que informan acerca de las búsquedas realizadas, que no consta que hayan sido purgados, y que además se instruyó una investigación administrativa para establecer fehacientemente la forma, circunstancias y responsabilidades administrativas que de ese hecho deriven dicho extravío, es posible determinar que Carabineros de Chile ha sido consistente en señalar que realizadas las búsquedas respectivas, no ha encontrado la información requerida, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
5) Que, no obstante lo precedentemente, en base a la respuesta evacuada por el órgano requerido, en orden a que no fue habido el expediente sumarial cuya copia se solicita, sin saber con certeza las causas de dicha situación de inexistencia o extravío, o si existen responsabilidades administrativas involucradas, cabe hacer presente que una adecuada política de gestión documental y de manejo de archivos, especialmente si se trata de actos administrativos dictados por la autoridad competente, como los contenido en un expediente sumarial, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha información.</p>
<p>
6) Que, por lo anterior resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, conocer los sistemas de gestión documental y de gestión informática que implementó o ha implementado el órgano respecto de la documentación que contiene la información solicitada, con énfasis en el ciclo de vida de los documentos desde su creación hasta que se disponga su archivo o eliminación, según sea el caso, en virtud del cual se permita un control ciudadano más eficiente, facilitando el acceso a dicha información, por cuanto la falta de una política integral de gestión documental, no debiese justificar la imposibilidad de entrega de la información requerida, lo que será recomendado en lo resolutivo de esta decisión.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Quiroz Sandoval, en contra de Carabineros de Chile, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la entrega de información tanto respecto de los sistemas de gestión documental como de la gestión informática que implementó o ha implementado el órgano, respecto de los diversos actos administrativos que dicta, particularmente los referidos a procesos disciplinarios que dan lugar a la destitución de un funcionario, en virtud del cual se permita un control ciudadano más eficiente, facilitando el acceso a dicha información.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Quiroz Sandoval y al Sr. General Director de Carabineros de Chile</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>