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DECISIÓN AMPARO ROL C1286-17.</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Sergio Fernández Figueroa.</p>
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Ingreso Consejo: 17.04.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 817 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión, respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1286-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2017, don Sergio Fernández Figueroa solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) "el número de declarantes y el monto total declarado para todos los códigos del formulario 22, actualizados a la fecha de emisión del informe, para el año 2015 (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 04 de abril de 2017, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Res.Ex.Nro.: LTNot 0012073, otorgó respuesta al solicitante, denegando la entrega de la información por la inexistencia de la misma, señalando en síntesis, que "de acuerdo a lo informado por la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios, este organismo no posee la información acopiada en los términos solicitados, pues aún no se procesa la información correspondiente al año 2015".</p>
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3) AMPARO: El 17 de abril de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Al respecto, alega, en síntesis, que los argumentos de la denegación son falsos, ya que ha requerido para años anteriores la misma información y en todas las oportunidades el SII se la ha proporcionado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E809, de fecha 26 de abril de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 11 de mayo de 2017, el órgano remitió sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta y agregando, en síntesis, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposición establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acción cautelar. En tal contexto, la respuesta a la petición se evacuó dentro del plazo legal, y no puede denegarse la entrega de aquello que es inexistente.</p>
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Por otra parte, en cuanto al contenido de la información solicitada, alega que al momento de la presentación de la solicitud no contaba con la información debidamente procesada correspondiente al año 2015, es decir, se contaba con información en la base de datos, pero no había sido desagregada por la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios. Asimismo, indica que la realización de dicha labor no es de la simpleza que manifiesta el requirente, por el contrario, se debe realizar múltiples procesamiento de datos por profesionales altamente capacitados, antes de obtener la información requerida.</p>
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Por otra parte, señala que si bien la información otros años había sido entregada, esto se debe a que en las fechas en que fue solicitada, en dicha oportunidad, ya se encontraba debidamente sistematizada y segmentada según lo requerido, razón por la cual no solo había sido entregada al reclamante sino que también se encontraba publicada de forma permanente en el sitio web del SII.</p>
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Finalmente, indica que con posterioridad a la respuesta la Subdirección finalizó las actualizaciones correspondientes, motivo por el cual la información ya se encuentra disponible en forma permanente en el link http://www.sii.cl/sobre_el_sii/estadisticas_f22.html.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Este Consejo, por medio Oficio N° E1068, de fecha 22 de mayo de 2017, le comunicó al reclamante que según lo informado por el órgano en sus descargos, la información solicitada ya se encontraría disponible en link señalado al efecto, solicitándole su pronunciamiento en torno a si aquella satisface o no su requerimiento de información; y, de ser negativa su respuesta, indique clara y detalladamente la información que no habría sido entregada.</p>
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Al efecto, con fecha 26 de mayo de 2017, mediante correo electrónico, el reclamante manifestó, en resumen, no estar conforme con la información entregada por la reclamada en sus descargos, toda vez que en ella se omiten números códigos del formulario 22. Además no se entrega el número total de declarantes por cada uno de dichos códigos, sino sólo el total de personas que presentaron el formulario 22.</p>
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6) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Por medio de correos electrónicos de fecha18 de julio de 2017, el reclamante remitió a este Consejo, copia de las respuestas entregadas por el SII a sus solicitudes de información código AE006W50003943, AE006W50004119, AE006W50005541 y AE006W50008796.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, por medio de la cual se denegó la entrega de la información solicitada, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo de la controversia, cabe señalar que el requerimiento dice relación con información estadística referida al formulario N° 22, específicamente, "número de declarantes y el monto total declarado para todos los códigos del formulario 22". Por su parte, en su respuesta el órgano informó al peticionario la inexistencia de los datos solicitados, atendido que a la fecha de la solicitud la información requerida aún no era procesada, es decir, se encontraba en proceso de elaboración. Luego, el presente amparo se funda en denegación de la información pedida.</p>
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3) Que, con ocasión de sus descargos, el SII alegó que la información solicitada al momento de la presentación de la solicitud, no se encontraba debidamente procesada, toda vez que se contaba con información en la base de datos pero ésta aún no había sido desagregada por la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios, no obstante ello, precisa con posterioridad a su respuesta, aquella había sido puesta a disposición del público, en forma permanente, en su sitio web, en el link: http://www.sii.cl/sobre_el_sii/estadisticas_f22.html. En razón de lo anterior, esta Corporación procedió a comunicar dicha circunstancia al reclamante según se anota en el número 5) de lo expositivo, quien se pronunció disconforme con la misma atendido que en ella se omiten números códigos del formulario 22 y no se entrega el número total de declarantes por cada uno de dichos códigos sino sólo el total de personas que presentaron el formulario.</p>
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4) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida al momento de la solicitud no obraba en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados. Igualmente, respecto de los datos que no constarían en la estadística puesta a disposición del requirente, de conformidad a lo expuesto por el órgano en la parte expositiva de la presente decisión, no resulta posible exigir su entrega a dicho órgano toda vez que para satisfacer el requerimiento del solicitante no bastaría una simple labor de acopio o reunión de datos, sino que se debe además de obtener y procesar datos, elaborar una estadística que no existe en la actualidad, y cuya confección no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SII. Luego, lo antes señalado no se ve alterado por la circunstancia de que con anterioridad la reclamada frente a solicitudes de acceso similares, haya puesto a disposición del solicitante información estadística en un formato o con contenido diferente al ahora entregado, debido a que cómo se señaló, no corresponde imponerle a un órgano de la Administración del Estado la obligación de elaborar o sistematizar de información nueva o distinta a la que obre en su poder, lo que no ocurre en la especie.</p>
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6) Que, en consecuencia, tratándose de información inexistente, y no obrando en el expediente antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el SII, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Fernández Figueroa en contra del Servicio de Impuestos Internos, atendida la inexistencia de la información requerida, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Fernández Figueroa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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