Decisión ROL C1286-17
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Reclamante: SERGIO FERNÁNDEZ FIGUEROA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "número de declarantes y el monto total declarado para todos los códigos del formulario 22, actualizados a la fecha de emisión del informe, para el año 2015 (...)". El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Defensa nacional
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1286-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Sergio Fern&aacute;ndez Figueroa.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.04.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 817 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n, respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1286-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2017, don Sergio Fern&aacute;ndez Figueroa solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) &quot;el n&uacute;mero de declarantes y el monto total declarado para todos los c&oacute;digos del formulario 22, actualizados a la fecha de emisi&oacute;n del informe, para el a&ntilde;o 2015 (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 04 de abril de 2017, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Res.Ex.Nro.: LTNot 0012073, otorg&oacute; respuesta al solicitante, denegando la entrega de la informaci&oacute;n por la inexistencia de la misma, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;de acuerdo a lo informado por la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios, este organismo no posee la informaci&oacute;n acopiada en los t&eacute;rminos solicitados, pues a&uacute;n no se procesa la informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2015&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de abril de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, alega, en s&iacute;ntesis, que los argumentos de la denegaci&oacute;n son falsos, ya que ha requerido para a&ntilde;os anteriores la misma informaci&oacute;n y en todas las oportunidades el SII se la ha proporcionado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E809, de fecha 26 de abril de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 11 de mayo de 2017, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposici&oacute;n establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acci&oacute;n cautelar. En tal contexto, la respuesta a la petici&oacute;n se evacu&oacute; dentro del plazo legal, y no puede denegarse la entrega de aquello que es inexistente.</p> <p> Por otra parte, en cuanto al contenido de la informaci&oacute;n solicitada, alega que al momento de la presentaci&oacute;n de la solicitud no contaba con la informaci&oacute;n debidamente procesada correspondiente al a&ntilde;o 2015, es decir, se contaba con informaci&oacute;n en la base de datos, pero no hab&iacute;a sido desagregada por la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios. Asimismo, indica que la realizaci&oacute;n de dicha labor no es de la simpleza que manifiesta el requirente, por el contrario, se debe realizar m&uacute;ltiples procesamiento de datos por profesionales altamente capacitados, antes de obtener la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que si bien la informaci&oacute;n otros a&ntilde;os hab&iacute;a sido entregada, esto se debe a que en las fechas en que fue solicitada, en dicha oportunidad, ya se encontraba debidamente sistematizada y segmentada seg&uacute;n lo requerido, raz&oacute;n por la cual no solo hab&iacute;a sido entregada al reclamante sino que tambi&eacute;n se encontraba publicada de forma permanente en el sitio web del SII.</p> <p> Finalmente, indica que con posterioridad a la respuesta la Subdirecci&oacute;n finaliz&oacute; las actualizaciones correspondientes, motivo por el cual la informaci&oacute;n ya se encuentra disponible en forma permanente en el link http://www.sii.cl/sobre_el_sii/estadisticas_f22.html.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Este Consejo, por medio Oficio N&deg; E1068, de fecha 22 de mayo de 2017, le comunic&oacute; al reclamante que seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano en sus descargos, la informaci&oacute;n solicitada ya se encontrar&iacute;a disponible en link se&ntilde;alado al efecto, solicit&aacute;ndole su pronunciamiento en torno a si aquella satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n; y, de ser negativa su respuesta, indique clara y detalladamente la informaci&oacute;n que no habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al efecto, con fecha 26 de mayo de 2017, mediante correo electr&oacute;nico, el reclamante manifest&oacute;, en resumen, no estar conforme con la informaci&oacute;n entregada por la reclamada en sus descargos, toda vez que en ella se omiten n&uacute;meros c&oacute;digos del formulario 22. Adem&aacute;s no se entrega el n&uacute;mero total de declarantes por cada uno de dichos c&oacute;digos, sino s&oacute;lo el total de personas que presentaron el formulario 22.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha18 de julio de 2017, el reclamante remiti&oacute; a este Consejo, copia de las respuestas entregadas por el SII a sus solicitudes de informaci&oacute;n c&oacute;digo AE006W50003943, AE006W50004119, AE006W50005541 y AE006W50008796.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, por medio de la cual se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo de la controversia, cabe se&ntilde;alar que el requerimiento dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida al formulario N&deg; 22, espec&iacute;ficamente, &quot;n&uacute;mero de declarantes y el monto total declarado para todos los c&oacute;digos del formulario 22&quot;. Por su parte, en su respuesta el &oacute;rgano inform&oacute; al peticionario la inexistencia de los datos solicitados, atendido que a la fecha de la solicitud la informaci&oacute;n requerida a&uacute;n no era procesada, es decir, se encontraba en proceso de elaboraci&oacute;n. Luego, el presente amparo se funda en denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el SII aleg&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada al momento de la presentaci&oacute;n de la solicitud, no se encontraba debidamente procesada, toda vez que se contaba con informaci&oacute;n en la base de datos pero &eacute;sta a&uacute;n no hab&iacute;a sido desagregada por la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios, no obstante ello, precisa con posterioridad a su respuesta, aquella hab&iacute;a sido puesta a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en forma permanente, en su sitio web, en el link: http://www.sii.cl/sobre_el_sii/estadisticas_f22.html. En raz&oacute;n de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a comunicar dicha circunstancia al reclamante seg&uacute;n se anota en el n&uacute;mero 5) de lo expositivo, quien se pronunci&oacute; disconforme con la misma atendido que en ella se omiten n&uacute;meros c&oacute;digos del formulario 22 y no se entrega el n&uacute;mero total de declarantes por cada uno de dichos c&oacute;digos sino s&oacute;lo el total de personas que presentaron el formulario.</p> <p> 4) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida al momento de la solicitud no obraba en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados. Igualmente, respecto de los datos que no constar&iacute;an en la estad&iacute;stica puesta a disposici&oacute;n del requirente, de conformidad a lo expuesto por el &oacute;rgano en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, no resulta posible exigir su entrega a dicho &oacute;rgano toda vez que para satisfacer el requerimiento del solicitante no bastar&iacute;a una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos, sino que se debe adem&aacute;s de obtener y procesar datos, elaborar una estad&iacute;stica que no existe en la actualidad, y cuya confecci&oacute;n no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SII. Luego, lo antes se&ntilde;alado no se ve alterado por la circunstancia de que con anterioridad la reclamada frente a solicitudes de acceso similares, haya puesto a disposici&oacute;n del solicitante informaci&oacute;n estad&iacute;stica en un formato o con contenido diferente al ahora entregado, debido a que c&oacute;mo se se&ntilde;al&oacute;, no corresponde imponerle a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado la obligaci&oacute;n de elaborar o sistematizar de informaci&oacute;n nueva o distinta a la que obre en su poder, lo que no ocurre en la especie.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n inexistente, y no obrando en el expediente antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el SII, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Fern&aacute;ndez Figueroa en contra del Servicio de Impuestos Internos, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Fern&aacute;ndez Figueroa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>