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DECISIÓN AMPARO ROL C1292-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Rodrigo Fluxá Nebot.</p>
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Ingreso Consejo: 17.04.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 818 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1292-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2017, don Rodrigo Fluxá Nebot solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información:</p>
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a) "Informe final del procedimiento sumario efectuado al ex Teniente (...) dado de baja por su responsabilidad en una asociación ilícita, mientras cumplía sus funciones en el Retén El Castillo, en La Pintana.</p>
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b) Copia de todos los documentos recopilados durante el proceso sumario ya individualizado y que sirvieron de sustento para la elaboración del mencionado informe final.</p>
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c) Copia de la hoja de vida del ex Teniente (...) y su registro de anotaciones.</p>
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d) Copia de los sumarios efectuados al resto de los funcionarios del Retén El Castillo dados de baja por el mismo incidente".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de abril de 2017, mediante Resol. Exta. N° 117, el órgano respondió a dicho requerimiento de información, entregando copia de la Hoja de Vida solicitada, tarjando de ella los datos personales y sensibles, protegidos por la ley N° 19.628, como "fotografía, cédula de identidad, fecha y lugar de nacimiento, estatura, religión, estado civil, nombre cónyuge, notas, relación de licencias médicas, asignación familiar y sanciones", y denegando el resto de los antecedentes solicitados, señalando, en síntesis, que "son parte integrante del Sumario Administrativo, por tanto, los mencionados antecedentes y la pieza sumarial, no pueden ser entregados en razón a que el sumario se encuentra con diligencias pendientes, en la especie, en etapa de toma de declaración a funcionarios (...) no se ha dictado Resolución que ponga término a la citada pieza sumarial", en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en el Reglamento de Sumarios N°15, y lo dictado por la Contraloría General de la República, en relación con el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C2862-16.</p>
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3) AMPARO: El 17 de abril de 2017, don Rodrigo Fluxá Nebot dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se le entregó parte de la información requerida. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que "dentro de las respuestas de Carabineros, respecto de la hoja de vida del Sargento, se tacharon dos ítems a impugnar por esta parte: 1.- Las notas del sargento (...) en sus años en la institución. Al tratarse de un Carabinero dado de baja y formalizado por distintos delitos, son de interés público, y no del ámbito personal del requerido, las evaluaciones que la misma institución hizo sobre el desempeño (...); 2.- También están tarjadas el número de faltas y días de sanciones del Sargento en su paso por la institución (...) por lo que se pide que se entregue".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E849, de fecha 2 de mayo de 2017, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 149, de fecha 15 de mayo de 2017, el órgano reclamado presentó sus descargos, señalando en síntesis, que "al margen del interés público que pueda existir por conocer determinados antecedentes de un funcionario de la Administración del Estado, ha sido el propio legislador el que se ha encargado de establecer cuáles datos son públicos, cuáles otros pertenecen a la esfera de la vida privada y respecto de qué antecedentes existe derecho al olvido, estableciendo los denominados datos caducos", haciendo mención a lo dispuesto en la ley N° 19.628, en su artículo 2, letras d), f) y g). Luego, con relación a los datos caducos, indica que "lo que se busca proteger permitiendo la supresión del dato caduco es el ‘derecho al olvido’, principio al tenor del cual ciertas informaciones (vgr., antecedentes penales prescritos, sanciones disciplinarias, entre otros) deben ser eliminados de los archivos, transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado", haciendo mención a lo que establece el artículo 21 de la citada ley N° 19.628.</p>
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Acto seguido, agrega que "de este modo, el interés del Sr. Fluxá se contrapone con la normativa legal vigente que otorga a determinados antecedentes, tales como licencias médicas, fotografías y notas obtenidas en el proceso educativo o calificatorio, entre otras, la calidad de datos sensibles o personales, sin perjuicio de entregar los datos de contexto, en el caso de las calificaciones, la evaluación que la institución efectuó del mismo en el año laboral de que se trata".</p>
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Finalmente, el órgano informa que no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por existir prohibición legal de entregar la información reclamada, señalando, además, que el sargento consultado se encuentra privado de libertad en la Subcomisaría que indica.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° 4.214, de fecha 17 de mayo de 2017, solicitó al Sr. General Director de Carabineros de Chile la cooperación, en virtud de la particular situación del sargento aludido en la solicitud de información, con objeto de hacer entrega al tercero, del Oficio N° 4.215, de igual fecha, por medio del cual se le confirió traslado, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se hubiera pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la información incompleta entregada por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a información relativa a un sumario efectuado a los funcionarios que indica, y a la hoja de vida del sargento que menciona. Al respecto, señaló que el sumario aún se encuentra con diligencias pendientes, entregando copia de la hoja de vida requerida, a la cual se tarjó parte de la información incorporada, fundado en la protección que la ley N° 19.628 otorga a los datos personales, sensibles y caducos.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano y, particularmente, del reclamo interpuesto por el solicitante, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Rodrigo Fluxá Nebot, en la letra c), del número 1) de la parte expositiva, esto es, copia de la hoja de vida del ex funcionario indicado, y su registro de anotaciones.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en segundo lugar, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que las hojas de vida de los funcionarios, son un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto los mencionados artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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5) Que, en concordancia con el razonamiento señalado precedentemente, de la revisión de la hoja de vida proporcionada al reclamante, se constata que, efectivamente, además de los datos personales de contexto, se tarjaron antecedentes relativos a las sanciones prescritas y calificaciones, entre otros ítems, en los términos expuestos por el reclamante, lo que no se condice, en parte, con el criterio establecido por este Consejo en esta materia. En la especie, ha sido posible constatar que Carabineros de Chile entregó la información requerida tarjando datos que exceden el estándar exigido en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, la Ley de Transparencia y las decisiones de esta Corporación sobre la materia, como son las referidas a calificaciones y notas de los funcionarios, y sanciones, en este último caso, sin especificar si estas se encuentran prescritas y/o cumplidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628 sobre protección de datos.</p>
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6) Que, en razón de lo señalado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado, tarjándose sólo aquellos datos que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley, y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 21 de la ley N° 19.628, especificando si estas se encuentran prescritas o cumplidas, y publicitándose aquella información que fue tarjada con ocasión de la respuesta, referida a las notas y calificaciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Fluxá Nebot, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al General Director de Carabineros de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la hoja de vida del funcionario policial que indica, tarjándose sólo aquellos datos que digan relación con número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a dicho funcionario, y las sanciones que cumplan con el estándar exigido por el artículo 21 de la ley N° 19.628, publicitándose aquella información que fue tarjada con ocasión de la respuesta, referida a notas y calificaciones, o sanciones que no se encuentren prescritas y/o cumplidas, en los términos señalados, debiéndose indicar expresamente el tipo de información que se tarja.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Fluxá Nebo y al General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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