Decisión ROL C1292-17
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Reclamante: RODRIGO FLUXÁ NEBOT  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no se entregó parte de la información requerida referente a: a) "Informe final del procedimiento sumario efectuado al ex Teniente (...) dado de baja por su responsabilidad en una asociación ilícita, mientras cumplía sus funciones en el Retén El Castillo, en La Pintana. b) Copia de todos los documentos recopilados durante el proceso sumario ya individualizado y que sirvieron de sustento para la elaboración del mencionado informe final. c) Copia de la hoja de vida del ex Teniente (...) y su registro de anotaciones. d) Copia de los sumarios efectuados al resto de los funcionarios del Retén El Castillo dados de baja por el mismo incidente". El Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1292-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Rodrigo Flux&aacute; Nebot.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 818 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1292-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2017, don Rodrigo Flux&aacute; Nebot solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Informe final del procedimiento sumario efectuado al ex Teniente (...) dado de baja por su responsabilidad en una asociaci&oacute;n il&iacute;cita, mientras cumpl&iacute;a sus funciones en el Ret&eacute;n El Castillo, en La Pintana.</p> <p> b) Copia de todos los documentos recopilados durante el proceso sumario ya individualizado y que sirvieron de sustento para la elaboraci&oacute;n del mencionado informe final.</p> <p> c) Copia de la hoja de vida del ex Teniente (...) y su registro de anotaciones.</p> <p> d) Copia de los sumarios efectuados al resto de los funcionarios del Ret&eacute;n El Castillo dados de baja por el mismo incidente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de abril de 2017, mediante Resol. Exta. N&deg; 117, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, entregando copia de la Hoja de Vida solicitada, tarjando de ella los datos personales y sensibles, protegidos por la ley N&deg; 19.628, como &quot;fotograf&iacute;a, c&eacute;dula de identidad, fecha y lugar de nacimiento, estatura, religi&oacute;n, estado civil, nombre c&oacute;nyuge, notas, relaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, asignaci&oacute;n familiar y sanciones&quot;, y denegando el resto de los antecedentes solicitados, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;son parte integrante del Sumario Administrativo, por tanto, los mencionados antecedentes y la pieza sumarial, no pueden ser entregados en raz&oacute;n a que el sumario se encuentra con diligencias pendientes, en la especie, en etapa de toma de declaraci&oacute;n a funcionarios (...) no se ha dictado Resoluci&oacute;n que ponga t&eacute;rmino a la citada pieza sumarial&quot;, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en el Reglamento de Sumarios N&deg;15, y lo dictado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2862-16.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de abril de 2017, don Rodrigo Flux&aacute; Nebot dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se le entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n requerida. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que &quot;dentro de las respuestas de Carabineros, respecto de la hoja de vida del Sargento, se tacharon dos &iacute;tems a impugnar por esta parte: 1.- Las notas del sargento (...) en sus a&ntilde;os en la instituci&oacute;n. Al tratarse de un Carabinero dado de baja y formalizado por distintos delitos, son de inter&eacute;s p&uacute;blico, y no del &aacute;mbito personal del requerido, las evaluaciones que la misma instituci&oacute;n hizo sobre el desempe&ntilde;o (...); 2.- Tambi&eacute;n est&aacute;n tarjadas el n&uacute;mero de faltas y d&iacute;as de sanciones del Sargento en su paso por la instituci&oacute;n (...) por lo que se pide que se entregue&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E849, de fecha 2 de mayo de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 149, de fecha 15 de mayo de 2017, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;al margen del inter&eacute;s p&uacute;blico que pueda existir por conocer determinados antecedentes de un funcionario de la Administraci&oacute;n del Estado, ha sido el propio legislador el que se ha encargado de establecer cu&aacute;les datos son p&uacute;blicos, cu&aacute;les otros pertenecen a la esfera de la vida privada y respecto de qu&eacute; antecedentes existe derecho al olvido, estableciendo los denominados datos caducos&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, en su art&iacute;culo 2, letras d), f) y g). Luego, con relaci&oacute;n a los datos caducos, indica que &quot;lo que se busca proteger permitiendo la supresi&oacute;n del dato caduco es el &lsquo;derecho al olvido&rsquo;, principio al tenor del cual ciertas informaciones (vgr., antecedentes penales prescritos, sanciones disciplinarias, entre otros) deben ser eliminados de los archivos, transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el momento en que acaeci&oacute; el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo que establece el art&iacute;culo 21 de la citada ley N&deg; 19.628.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;de este modo, el inter&eacute;s del Sr. Flux&aacute; se contrapone con la normativa legal vigente que otorga a determinados antecedentes, tales como licencias m&eacute;dicas, fotograf&iacute;as y notas obtenidas en el proceso educativo o calificatorio, entre otras, la calidad de datos sensibles o personales, sin perjuicio de entregar los datos de contexto, en el caso de las calificaciones, la evaluaci&oacute;n que la instituci&oacute;n efectu&oacute; del mismo en el a&ntilde;o laboral de que se trata&quot;.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano informa que no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por existir prohibici&oacute;n legal de entregar la informaci&oacute;n reclamada, se&ntilde;alando, adem&aacute;s, que el sargento consultado se encuentra privado de libertad en la Subcomisar&iacute;a que indica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 4.214, de fecha 17 de mayo de 2017, solicit&oacute; al Sr. General Director de Carabineros de Chile la cooperaci&oacute;n, en virtud de la particular situaci&oacute;n del sargento aludido en la solicitud de informaci&oacute;n, con objeto de hacer entrega al tercero, del Oficio N&deg; 4.215, de igual fecha, por medio del cual se le confiri&oacute; traslado, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se hubiera pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la informaci&oacute;n incompleta entregada por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a informaci&oacute;n relativa a un sumario efectuado a los funcionarios que indica, y a la hoja de vida del sargento que menciona. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que el sumario a&uacute;n se encuentra con diligencias pendientes, entregando copia de la hoja de vida requerida, a la cual se tarj&oacute; parte de la informaci&oacute;n incorporada, fundado en la protecci&oacute;n que la ley N&deg; 19.628 otorga a los datos personales, sensibles y caducos.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano y, particularmente, del reclamo interpuesto por el solicitante, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Rodrigo Flux&aacute; Nebot, en la letra c), del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de la hoja de vida del ex funcionario indicado, y su registro de anotaciones.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que las hojas de vida de los funcionarios, son un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto los mencionados art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 5) Que, en concordancia con el razonamiento se&ntilde;alado precedentemente, de la revisi&oacute;n de la hoja de vida proporcionada al reclamante, se constata que, efectivamente, adem&aacute;s de los datos personales de contexto, se tarjaron antecedentes relativos a las sanciones prescritas y calificaciones, entre otros &iacute;tems, en los t&eacute;rminos expuestos por el reclamante, lo que no se condice, en parte, con el criterio establecido por este Consejo en esta materia. En la especie, ha sido posible constatar que Carabineros de Chile entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida tarjando datos que exceden el est&aacute;ndar exigido en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, la Ley de Transparencia y las decisiones de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, como son las referidas a calificaciones y notas de los funcionarios, y sanciones, en este &uacute;ltimo caso, sin especificar si estas se encuentran prescritas y/o cumplidas, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de datos.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado, tarj&aacute;ndose s&oacute;lo aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley, y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, especificando si estas se encuentran prescritas o cumplidas, y publicit&aacute;ndose aquella informaci&oacute;n que fue tarjada con ocasi&oacute;n de la respuesta, referida a las notas y calificaciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Flux&aacute; Nebot, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al General Director de Carabineros de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la hoja de vida del funcionario policial que indica, tarj&aacute;ndose s&oacute;lo aquellos datos que digan relaci&oacute;n con n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a dicho funcionario, y las sanciones que cumplan con el est&aacute;ndar exigido por el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, publicit&aacute;ndose aquella informaci&oacute;n que fue tarjada con ocasi&oacute;n de la respuesta, referida a notas y calificaciones, o sanciones que no se encuentren prescritas y/o cumplidas, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados, debi&eacute;ndose indicar expresamente el tipo de informaci&oacute;n que se tarja.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Flux&aacute; Nebo y al General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>