Decisión ROL C1300-17
Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de la Araucanía, fundado en que dio respuesta negativa a un requerimiento de información referente a la "Copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de La Araucanía durante los años 2003, 2004 y 2005 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis) (...) la documentación solicitada es fácilmente obtenible por vuestro organismo, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales. El Consejo acoge el amparo, toa vez que no se acredito la inexistencia alegada por parte del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/14/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1300-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 17.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1300-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2017, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, en adelante e indistintamente SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de La Araucan&iacute;a durante los a&ntilde;os 2003, 2004 y 2005 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)</p> <p> (...) la documentaci&oacute;n solicitada es f&aacute;cilmente obtenible por vuestro organismo, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Considerando que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n que puede afectar el derecho de terceros (...), solicito (...) que con anterioridad a la entrega de la documentaci&oacute;n se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg;20.285 (...) se funda en la autodeterminaci&oacute;n informativa, esto es, que sean los titulares quienes decidan sobre el uso de la informaci&oacute;n que los involucra, y que en su art&iacute;culo 10&deg; se&ntilde;ala: &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot; (...) As&iacute;, por lo dem&aacute;s, lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las causas 1008-2013 y 9255-2011, as&iacute; como por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en las causas 8353-2015 y 17518-2016.</p> <p> (...) En definitiva, se solicita que el Seremi de Salud de La Araucan&iacute;a se ajuste a las normas legales respecto de la presente solicitud de documentaci&oacute;n, procediendo de la siguiente manera:</p> <p> - Identificar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> - Notificar el derecho de oposici&oacute;n a los trabajadores correspondientes a la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> - Verificar la cantidad de trabajadores que ejercen su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal de 3 d&iacute;as.</p> <p> - Entregar a esta parte copia de todas las resoluciones en que los trabajadores no hayan hecho ejercicio del derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal, sin que en la misma se tarje ni borre ninguno de los datos de identificaci&oacute;n de los trabajadores&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de abril de 2017, el SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante respuesta de 3 de abril de 2017, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que no se puede entregar lo requerido por cuanto no se cuenta con registros, ya que a partir del a&ntilde;o 2005, con motivo de la implementaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.937, se reorganizan las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante e indistintamente COMPIN, bajo la dependencia administrativa de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, realiz&aacute;ndose el expurgo de una gran cantidad de documentaci&oacute;n, en conformidad a lo regulado por la Circular N&deg; 28.704 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 1981.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de abril de 2017, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) Lo expuesto en la respuesta es falso, toda vez que no se aporta ning&uacute;n antecedente que permita comprobarlo. Del mismo modo, en caso que lo expuesto fuera efectivo, constituir&iacute;a una irresponsabilidad grav&iacute;sima la destrucci&oacute;n de documentaci&oacute;n respecto de la cual no se mantuvieron copias. Finalmente, dicho organismo cuenta con una plataforma computacional, SISESAT, que le permite obtener f&aacute;cilmente la documentaci&oacute;n solicitada, la que se encuentra digitalizada.</p> <p> b) Considerando que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n que puede afectar el derecho de terceros, esto es, aquellos trabajadores a los que se les ha diagnosticado la enfermedad profesional de silicosis pulmonar, se solicit&oacute; al SEREMI que con anterioridad a la entrega de la documentaci&oacute;n se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Araucan&iacute;a mediante Oficio N&deg; E855 de 2 de mayo de 2017.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 01122 de 16 de mayo de 2017, el SEREMI present&oacute; sus descargos u observaciones, en los cuales en s&iacute;ntesis reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en la respuesta y agreg&oacute; que el sistema computacional SISESAT es de la Superintendencia de Seguridad Social, al cual el SEREMI no tiene acceso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N&deg; 136, de 2004, las COMPIN forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios.</p> <p> 2) Que, en conformidad a lo resuelto en la decisi&oacute;n C946-16, los documentos cuya entrega se requiere son en principio p&uacute;blicos, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta plausible para este Consejo que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, no generar&iacute;a afectaci&oacute;n alguna a los derechos de los terceros.</p> <p> 3) Que, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en su respuesta y en sus descargos, que lo requerido no obra en su poder, lo cual se fundamenta en que a partir del a&ntilde;o 2005, con motivo de la implementaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.937, las COMPIN pasan a estar bajo la dependencia administrativa de las SEREMI de Salud, a causa de lo cual se efectu&oacute; el expurgo de una gran cantidad de documentaci&oacute;n, en conformidad a lo regulado por la Circular N&deg; 28.704 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 1981.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto cabe tener presente que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;, agregando el art&iacute;culo 10&deg;, inciso 2&deg;, de la citada ley que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. De dichas normas se concluye que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 5) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En este caso, dicha circunstancia no ha sido acreditada por parte de la reclamada, la cual se ha limitado a se&ntilde;alar que a causa de la entrada en vigencia de la ley N&deg; 19.937 el 1 de enero de 2005, las COMPIN quedaron bajo la dependencia administrativa de las SEREMI de Salud, por lo cual se realiz&oacute; el expurgo de una gran cantidad de documentaci&oacute;n, en conformidad a lo regulado por la Circular N&deg; 28.704 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de esta Corporaci&oacute;n, se&ntilde;ala en su numeral 2.3., letra a): &quot;En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (...)&quot;.</p> <p> 6) Que, en dichas circunstancias, no habi&eacute;ndose acreditado por parte de la reclamada la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a entregar a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre una copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de La Araucan&iacute;a durante los a&ntilde;os 2003, 2004 y 2005, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), debiendo tarjar de manera previa, la identidad o nombre de las personas diagnosticadas con dicha afectaci&oacute;n de salud, como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se contengan, tales como el RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, ello de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia o, en el evento que esta informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Araucan&iacute;a:</p> <p> a) Entregar a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre una copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de La Araucan&iacute;a durante los a&ntilde;os 2003, 2004 y 2005, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), debiendo tarjar de manera previa, debiendo tarjar de manera previa, la identidad o nombre de las personas diagnosticadas con dicha afectaci&oacute;n de salud, como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se contengan, tales como el nombre, el RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, o, en el evento que esta informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 , de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>