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DECISIÓN AMPARO ROL C1300-17</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de la Araucanía</p>
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Requirente: Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre</p>
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Ingreso Consejo: 17.04.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1300-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2017, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de la Araucanía, en adelante e indistintamente SEREMI, la siguiente información:</p>
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"Copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de La Araucanía durante los años 2003, 2004 y 2005 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)</p>
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(...) la documentación solicitada es fácilmente obtenible por vuestro organismo, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Considerando que la documentación solicitada contiene información que puede afectar el derecho de terceros (...), solicito (...) que con anterioridad a la entrega de la documentación se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposición que establece el artículo 20 de la Ley N°20.285 (...) se funda en la autodeterminación informativa, esto es, que sean los titulares quienes decidan sobre el uso de la información que los involucra, y que en su artículo 10° señala: "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares" (...) Así, por lo demás, lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en las causas 1008-2013 y 9255-2011, así como por la Excelentísima Corte Suprema en las causas 8353-2015 y 17518-2016.</p>
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(...) En definitiva, se solicita que el Seremi de Salud de La Araucanía se ajuste a las normas legales respecto de la presente solicitud de documentación, procediendo de la siguiente manera:</p>
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- Identificar la documentación solicitada.</p>
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- Notificar el derecho de oposición a los trabajadores correspondientes a la documentación solicitada.</p>
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- Verificar la cantidad de trabajadores que ejercen su derecho de oposición dentro del plazo legal de 3 días.</p>
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- Entregar a esta parte copia de todas las resoluciones en que los trabajadores no hayan hecho ejercicio del derecho de oposición dentro del plazo legal, sin que en la misma se tarje ni borre ninguno de los datos de identificación de los trabajadores".</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de abril de 2017, el SEREMI respondió a dicho requerimiento de información mediante respuesta de 3 de abril de 2017, señalando en síntesis que no se puede entregar lo requerido por cuanto no se cuenta con registros, ya que a partir del año 2005, con motivo de la implementación de la ley N° 19.937, se reorganizan las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante e indistintamente COMPIN, bajo la dependencia administrativa de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, realizándose el expurgo de una gran cantidad de documentación, en conformidad a lo regulado por la Circular N° 28.704 de la Contraloría General de la República, de 1981.</p>
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3) AMPARO: El 17 de abril de 2017, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su requerimiento de información. Además hizo presente que:</p>
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a) Lo expuesto en la respuesta es falso, toda vez que no se aporta ningún antecedente que permita comprobarlo. Del mismo modo, en caso que lo expuesto fuera efectivo, constituiría una irresponsabilidad gravísima la destrucción de documentación respecto de la cual no se mantuvieron copias. Finalmente, dicho organismo cuenta con una plataforma computacional, SISESAT, que le permite obtener fácilmente la documentación solicitada, la que se encuentra digitalizada.</p>
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b) Considerando que la documentación solicitada contiene información que puede afectar el derecho de terceros, esto es, aquellos trabajadores a los que se les ha diagnosticado la enfermedad profesional de silicosis pulmonar, se solicitó al SEREMI que con anterioridad a la entrega de la documentación se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposición que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Araucanía mediante Oficio N° E855 de 2 de mayo de 2017.</p>
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Mediante Ord. N° 01122 de 16 de mayo de 2017, el SEREMI presentó sus descargos u observaciones, en los cuales en síntesis reiteró lo señalado en la respuesta y agregó que el sistema computacional SISESAT es de la Superintendencia de Seguridad Social, al cual el SEREMI no tiene acceso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el artículo 14 B del decreto ley N° 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N° 136, de 2004, las COMPIN forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios.</p>
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2) Que, en conformidad a lo resuelto en la decisión C946-16, los documentos cuya entrega se requiere son en principio públicos, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hipótesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta plausible para este Consejo que la entrega de la información solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, no generaría afectación alguna a los derechos de los terceros.</p>
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3) Que, la reclamada señaló en su respuesta y en sus descargos, que lo requerido no obra en su poder, lo cual se fundamenta en que a partir del año 2005, con motivo de la implementación de la ley N° 19.937, las COMPIN pasan a estar bajo la dependencia administrativa de las SEREMI de Salud, a causa de lo cual se efectuó el expurgo de una gran cantidad de documentación, en conformidad a lo regulado por la Circular N° 28.704 de la Contraloría General de la República, de 1981.</p>
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4) Que, en dicho contexto cabe tener presente que el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración", agregando el artículo 10°, inciso 2°, de la citada ley que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". De dichas normas se concluye que sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente.</p>
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5) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En este caso, dicha circunstancia no ha sido acreditada por parte de la reclamada, la cual se ha limitado a señalar que a causa de la entrada en vigencia de la ley N° 19.937 el 1 de enero de 2005, las COMPIN quedaron bajo la dependencia administrativa de las SEREMI de Salud, por lo cual se realizó el expurgo de una gran cantidad de documentación, en conformidad a lo regulado por la Circular N° 28.704 de la Contraloría General de la República. Al respecto, la Instrucción General N° 10 sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de esta Corporación, señala en su numeral 2.3., letra a): "En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República (...)".</p>
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6) Que, en dichas circunstancias, no habiéndose acreditado por parte de la reclamada la inexistencia de la información solicitada, se acogerá el presente amparo, y se ordenará a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de la Araucanía entregar a don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre una copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de La Araucanía durante los años 2003, 2004 y 2005, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), debiendo tarjar de manera previa, la identidad o nombre de las personas diagnosticadas con dicha afectación de salud, como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que allí se contengan, tales como el RUN, domicilio, teléfono, correos electrónicos particulares, entre otros, ello de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia o, en el evento que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de la Araucanía, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Araucanía:</p>
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a) Entregar a don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre una copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de La Araucanía durante los años 2003, 2004 y 2005, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), debiendo tarjar de manera previa, debiendo tarjar de manera previa, la identidad o nombre de las personas diagnosticadas con dicha afectación de salud, como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que allí se contengan, tales como el nombre, el RUN, domicilio, teléfono, correos electrónicos particulares, entre otros, o, en el evento que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 , de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de la Araucanía.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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