DECISIÓN AMPARO ROL C1301-17
Entidad pública: SEREMI de Salud Región del Biobío
Requirente: Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre
Ingreso Consejo: 17.04.2017
En sesión ordinaria N° 812 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1301-17.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2017, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Biobío, en adelante e indistintamente SEREMI, la siguiente información:
"Copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud del Bío Bío durante los años 2003, 2004 y 2005 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)
(...) la documentación solicitada es fácilmente obtenible por vuestro organismo, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales.
Considerando que la documentación solicitada contiene información que puede afectar el derecho de terceros (...), solicito (...) que con anterioridad a la entrega de la documentación se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposición que establece el artículo 20 de la Ley N°20.285 (...) se funda en la autodeterminación informativa, esto es, que sean los titulares quienes decidan sobre el uso de la información que los involucra, y que en su artículo 10° señala: "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares" (...) Así, por lo demás, lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en las causas 1008-2013 y 9255-2011, así como por la Excelentísima Corte Suprema en las causas 8353-2015 y 17518-2016.
(...) En definitiva, se solicita que el Seremi de Salud del Bío Bío se ajuste a las normas legales respecto de la presente solicitud de documentación, procediendo de la siguiente manera:
- Identificar la documentación solicitada.
- Notificar el derecho de oposición a los trabajadores correspondientes a la documentación solicitada.
- Verificar la cantidad de trabajadores que ejercen su derecho de oposición dentro del plazo legal de 3 días.
- Entregar a esta parte copia de todas las resoluciones en que los trabajadores no hayan hecho ejercicio del derecho de oposición dentro del plazo legal, sin que en la misma se tarje ni borre ninguno de los datos de identificación de los trabajadores".
2) RESPUESTA: El 10 de abril de 2017, el SEREMI respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 778 de 29 de marzo de 2017, señalando en síntesis que no es posible acceder al requerimiento. Esto en atención a la certificación contenida en el Memorándum N° 30 de 23 de marzo de 2017, el cual se adjunta, extendida por el Sr. Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción, de la SEREMI de Salud, en adelante e indistintamente la COMPIN, la cual informa que no se cuenta con el registro de evaluaciones ley N° 16.744 por silicosis, de los años 2003, 2004 y 2005. Ello por cuanto dichos documentos se destruyeron a causa de un incendio que afectó las bodegas del COMPIN, tras el terremoto que azotó a la región del Biobío en febrero de 2010.
3) AMPARO: El 17 de abril de 2017, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le entregó respuesta negativa a su requerimiento. Además hizo presente que:
a) Lo expuesto por el SEREMI es falso toda vez que no se aporta ningún antecedente que permita comprobarlo. A mayor abundamiento, dicho organismo cuenta con una plataforma computacional (SISESAT) que le permite obtener fácilmente la documentación solicitada, la que se encuentra digitalizada.
b) Considerando que la documentación solicitada contiene información que puede afectar el derecho de terceros, esto es, aquellos trabajadores a los que se les ha diagnosticado la enfermedad profesional de silicosis pulmonar, se solicitó al SEREMI que con anterioridad a la entrega de la documentación se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud, para que ellos puedan ejercer el derecho de oposición que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia.
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud del Biobío, mediante Oficio N° 856 de 2 de mayo de 2017.
Mediante Ord. N° 1253 de 24 de mayo de 2017, el SEREMI presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:
a) Como consta en correo electrónico de fecha 22 de mayo de 2017 de doña Sonia Sepulveda, Ministra de fe la COMPIN, se dejó constancia de la veracidad de los hechos fundamento de la respuesta y del agotamiento de los esfuerzos para encontrar la información.
b) La destrucción de los antecedentes requeridos obedeció a un caso fortuito del artículo 45 del Código Civil, que no es imputable ni predecible al SEREMI, como es el incendio que afectó las bodegas ubicadas en la dirección que indica, de la ciudad de Concepción el 27 de febrero de 2010.
c) En lo referente a la alegación formulada por el reclamante, en cuanto resultaría fácil recopilar las resoluciones solicitadas , las cuales simplemente se extraerían del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), es dable señalar que como consta en correo electrónico de fecha 16 de Mayo del corriente de la Coordinadora Administrativa (S) de la COMPIN, este es un sistema propio de la Superintendencia de Seguridad Social hacia las Mutualidades, implementado por el primer Servicio en uso de las facultades que le confieren las leyes N° 16.395 y 16.744, lo dispuesto en el artículo 74 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerando las instrucciones impartidas en las Circulares N° 2.582, de 2009 y 2.717, de 2011 y no del SEREMI. Ello impide la entrega de la información a través de un soporte electrónico, el cual no se posee.
d) Se adjunta la siguiente documentación:
i) Copia de correo electrónico de 22 de marzo de 2017 de abogado de SEREMI dirigido al Presidente de la COMPIN de Concepción, mediante el cual le requiere lo solicitado en la solicitud de acceso a la información.
ii) Copia de correo electrónico de 12 de mayo de 2017 del Presidente COMPIN Provincial de Concepción dirigido a Administrativa Ministra de fe de COMPIN.
iii) Copia correo electrónico de 16 de mayo de 2017 de Coordinadora (S) de COMPIN, mediante el cual informa que el COMPIN de Concepción no trabaja con el sistema SISESAT.
iv) Copia de correo electrónico de certificación de 22 de mayo de 2017, de Administrativa Ministra de fe de COMPIN, en virtud del cual se certifica la ocurrencia del incendio en febrero de 2010, de toda la documentación contenida en la bodega ubicada en recinto del Servicio de Salud Concepción, por lo que todos los antecedentes anteriores al 2010 fueron destruidos en ese evento, e informa que no existe respaldo informático al respecto.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, a modo de contexto, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el artículo 14 B del decreto ley N° 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N° 136, de 2004, las COMPIN forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios.
2) Que, en conformidad a lo resuelto en la decisión C946-16, los documentos cuya entrega se requiere son en principio públicos, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hipótesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta plausible para este Consejo que la entrega de la información solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, no generaría afectación alguna a los derechos de los terceros.
3) Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe señalar que en el presente amparo, la reclamada indicó en su respuesta y descargos que la información solicita no existe por cuanto fue destruida a causa de un incendio, que afectó las bodegas del COMPIN, tras el terremoto que azotó a la Región del Biobío en febrero de 2010. Dicha circunstancia consta en la certificación contenida en el Memorándum N° 30 de 23 de marzo de 2017, extendida por el Sr. Presidente de la COMPIN Provincial Concepción. Asimismo se adjunta correo electrónico de Ministra de Fe de COMPIN que reitera estos dichos.
4) Que, en dichas circunstancias, en atención a lo resuelto en la decisión C587-12, y siendo el terremoto de 27 de febrero de 2010 y sus consecuencias en la región del Biobío, un hecho público y notorio, y habiéndose descrito por el órgano requerido las circunstancias que rodearon la destrucción de la información solicitada, deberá rechazarse el presente amparo.
5) Que, no obstante lo resuelto en esta decisión, y en base a la respuesta evacuada por el órgano, en orden a señalar que no cuenta con la información consultada, cabe hacer presente que una adecuada política de gestión documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas informáticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha información. Por ello, resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, conocer los sistemas de gestión documental y de gestión informática que implementará o ha implementado el órgano respecto de la documentación que contiene la información solicitada, con énfasis en el ciclo de vida de los documentos desde su creación hasta que se disponga su archivo o eliminación, según sea el caso, en virtud del cual se permita un control ciudadano más eficiente, facilitando el acceso a dicha información, con pleno resguardo de los datos personales y sensibles que correspondan, por cuanto la falta de una política integral de automatización de sus procesos de gestión de información, no debiese justificar la imposibilidad de entrega de la información requerida, lo que será recomendado en lo resolutivo de esta decisión.
6) Que, finalmente, este Consejo representará al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Biobío, en lo resolutivo de la presente decisión, no poseer un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera sistematizada, en virtud de lo cual le recomendará tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos, con pleno resguardo de los datos personales y sensibles que correspondan, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al órgano reclamado, y respecto de los servicios que se encuentran bajo su dependencia.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Biobío, por la inexistencia de la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Biobío, no poseer un mecanismo de gestión documental, en el cual se contenga la información solicitada de manera sistematizada, en virtud de lo cual, le recomendará tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos, con pleno resguardo de los datos personales y sensibles que correspondan, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al órgano reclamado, y respecto de los servicios que se encuentran bajo su dependencia.
III. Recomendar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Biobío, informar a este Consejo tanto respecto de los sistemas de gestión documental como de la gestión informática que implementará o ha implementado el órgano, respecto de la automatización de sus procesos de gestión de información, en virtud del cual se permita un control ciudadano más eficiente, facilitando el acceso a dicha información, con pleno resguardo de los datos personales y sensibles que correspondan.
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Biobío.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.