Decisión ROL C1302-17
Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de Atacama, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de Atacama durante los años 2003, 2004 y 2005 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis). (...) la documentación solicitada es fácilmente obtenible por vuestro organismo, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales. Considerando que la documentación solicitada contiene información que puede afectar el derecho de terceros (...), solicito (...) que con anterioridad a la entrega de la documentación se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposición que establece el artículo 20 de la ley N° 20.285 (...) se funda en la autodeterminación informativa, esto es, que sean los titulares quienes decidan sobre el uso de la información que los involucra, y que en su artículo 10° señala: "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares" (...). Así, por lo demás, lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en las causas 1008-2013 y 9255-2011, así como por la Excelentísima Corte Suprema en las causas 8353-2015 y 17518-2016. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1302-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 17.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1302-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2017, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, en adelante e indistintamente SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de Atacama durante los a&ntilde;os 2003, 2004 y 2005 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis).</p> <p> (...) la documentaci&oacute;n solicitada es f&aacute;cilmente obtenible por vuestro organismo, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Considerando que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n que puede afectar el derecho de terceros (...), solicito (...) que con anterioridad a la entrega de la documentaci&oacute;n se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 (...) se funda en la autodeterminaci&oacute;n informativa, esto es, que sean los titulares quienes decidan sobre el uso de la informaci&oacute;n que los involucra, y que en su art&iacute;culo 10&deg; se&ntilde;ala: &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot; (...). As&iacute;, por lo dem&aacute;s, lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las causas 1008-2013 y 9255-2011, as&iacute; como por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en las causas 8353-2015 y 17518-2016.</p> <p> (...) En definitiva, se solicita que el Seremi de Salud de Atacama se ajuste a las normas legales respecto de la presente solicitud de documentaci&oacute;n, procediendo de la siguiente manera:</p> <p> - Identificar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> - Notificar el derecho de oposici&oacute;n a los trabajadores correspondientes a la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> - Verificar la cantidad de trabajadores que ejercen su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal de 3 d&iacute;as.</p> <p> - Entregar a esta parte copia de todas las resoluciones en que los trabajadores no hayan hecho ejercicio del derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal, sin que en la misma se tarje ni borre ninguno de los datos de identificaci&oacute;n de los trabajadores&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de abril de 2017, el SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 819 de la misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los datos requeridos son sensibles. Para el tratamiento de datos personales se requiere autorizaci&oacute;n expresa del titular, por lo que conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debe pedirse a cada uno de los terceros afectados su consentimiento expreso. Sin embargo, dada la gran cantidad de terceros involucrados, y que se trata de actos administrativos de antigua data, son aplicables las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Lo requerido implicar&iacute;a entregar expedientes de cada uno de los terceros involucrados, pudiendo la informaci&oacute;n ser considerada ficha cl&iacute;nica, y distrayendo adem&aacute;s las funciones habituales de los funcionarios. El servicio cuenta con una sola persona para la atenci&oacute;n de casos de evaluaci&oacute;n de silicosis, solicitudes de la Ley de Transparencia, atenci&oacute;n de p&uacute;blico, y registro y tramitaci&oacute;n de beneficios sociales para personas con discapacidad, las cuales se detallan.</p> <p> c) Existe imposibilidad de consultar a los afectados, puesto que, si se considera el n&uacute;mero de personas involucradas, seg&uacute;n promedio de evaluaciones, ascender&iacute;a a 360. Los documentos solicitados no se encuentran digitalizados, sino que en los expedientes individuales de cada persona evaluada, en bodegas. Por ello, para entregar lo requerido, ser&iacute;a necesario revisar cada uno de los expedientes, lo que significar&iacute;a una b&uacute;squeda de 30 d&iacute;as a tiempo completo, lo que se traducir&iacute;a en la cesaci&oacute;n de atenci&oacute;n de 300 usuarios, si se considera un promedio de atenci&oacute;n de 10 usuarios al d&iacute;a.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de abril de 2017, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que lo expuesto en la respuesta es falso, ya que dicho organismo cuenta con una plataforma computacional, SISESAT, que le permite obtener f&aacute;cilmente la documentaci&oacute;n solicitada. La reclamada se&ntilde;ala que no contar&iacute;a con personal para responder lo requerido, sin explicar su dotaci&oacute;n de empleados siquiera.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama mediante Oficio N&deg; E857 de 2 de mayo de 2017.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1134 de 24 de mayo de 2017, el SEREMI present&oacute; sus descargos u observaciones, en los cuales en s&iacute;ntesis reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en la respuesta. Agreg&oacute; que anualmente se eval&uacute;an por el servicio, alrededor de 120 casos, los que sumar&iacute;an alrededor de 360 resoluciones de evaluaci&oacute;n silicosis, e indic&oacute; que COMPIN no dispone de ninguna plataforma computacional para el registro ordenado y sistem&aacute;tico de las resoluciones de evaluaci&oacute;n de enfermedades.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N&deg; 136, de 2004, las COMPIN forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios.</p> <p> 2) Que, en conformidad a lo resuelto en la decisi&oacute;n C946-16, los documentos cuya entrega se requiere son en principio p&uacute;blicos, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta plausible para este Consejo que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, no generar&iacute;a afectaci&oacute;n alguna a los derechos de los terceros.</p> <p> 3) Que, en el presente amparo, la reclamada indic&oacute; en su respuesta y descargos que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra digitalizada, y que para entregar lo requerido tendr&iacute;a que encomendar dicha labor s&oacute;lo a un funcionario, el cual tendr&iacute;a que buscarla manualmente, correspondiendo &eacute;sta a 360 resoluciones de evaluaci&oacute;n silicosis, lo que le significar&iacute;a una b&uacute;squeda de 30 d&iacute;as a tiempo completo.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en efecto, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que trat&aacute;ndose en la especie de tan s&oacute;lo 360 resoluciones de evaluaci&oacute;n de silicosis, no resulta acreditada suficientemente dicha alegaci&oacute;n, motivo por el cual debe ser rechazada.</p> <p> 7) Que, en el mismo sentido, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante referida a que el Servicio no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los trabajadores afectados por la enfermedad consultada, para que &eacute;stos hicieran valer su derecho de oposici&oacute;n, este Consejo estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por &eacute;ste en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14, entre otras, en cuanto a que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida.</p> <p> 8) Que, en dichas circunstancias, no habi&eacute;ndose acreditado por parte de la reclamada la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama entregar a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre una copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de Atacama durante los a&ntilde;os 2003, 2004 y 2005, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), debiendo tarjar de manera previa, la identidad o el nombre de todos los involucrados como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se contengan, tales como el nombre, RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, ello de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama:</p> <p> a) Entregar a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre una copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de Atacama durante los a&ntilde;os 2003, 2004 y 2005, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), debiendo tarjar de manera previa, la identidad o el nombre de todos los involucrados como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se contengan, tales como el nombre, el RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>