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DECISIÓN AMPARO ROL C1305-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 18.04.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 817 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1305-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de marzo de 2017, don Matías Rojas Medina formuló solicitud de información ante el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, en adelante SERVIU Metropolitano, requiriendo en particular:</p>
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a) Se me informe la vinculación laboral o funciones desempeñadas por el profesional don Boris Alexis Gálvez Gálvez en el SERVIU de la Región Metropolitana, señalando cuándo ingresó al servicio y cuándo dejó de pertenecer a él, indicando los motivos de ello, proporcionando además copia de su currículum y antecedentes que se tuvieron a la vista para su contratación;</p>
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b) Se me entregue un listado de todos los proyectos de licitación en que hubiere intervenido la citada persona, en orden cronológico, especificando la empresa que se adjudicó los proyectos y detalles de los mismos, como también los montos involucrados en el financiamiento de éstos;</p>
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c) Se me entregue copia digital de todos los sumarios administrativos o investigaciones internas de cualquier tipo que se instruyeron en contra de la persona ya señalada, durante su desempeño en el SERVIU de la Región Metropolitana.</p>
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2) RESPUESTA: El SERVIU Región Metropolitana de Santiago respondió a dicho requerimiento de información mediante correo lectrónico de fecha 13 de abril de 2017, señalando, en síntesis, que don Boris Gálvez Gálvez, mantuvo relación laboral en calidad de honorario, durante desde el 1° de septiembre de 2011 hasta el 16 de abril de 2013, presentando su renuncia voluntaria a contar del 17 de abril de 2013; y desde el 22 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, no renovándosele su contrato para el año 2015, por haber presentado renuncia voluntaria.</p>
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Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de entrega de Currículum Vitae, se indica que no es posible su entrega, ya que, se estima que dicha documentación fue proporcionada por su titular para los fines específicos de su contratación hacia el interior de este Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, señala que se procedió a enviar notificación conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° 4178, de fecha 04 de abril de 2017, en virtud de lo cual don Boris Gálvez Gálvez a través de carta de 11 de abril de 2017, manifestó su oposición a la entrega de la información, por cuanto contendría datos personales o sensibles que pueden afectar circunstancias de su vida privada o intimidad, los cuales pueden ser utilizados para fines distintos. Agrega, que trabajó contratado a honorarios por el subtítulo 31, y por consiguiente no tenía responsabilidad administrativa para adjudicar licitaciones o estar en procesos disciplinarios.</p>
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En lo que respecta a lo solicitado en la letra b) de su requerimiento, relativo al listado de todos los proyectos de licitación en que hubiere intervenido el Sr. Gálvez, se indica que este Servicio no lleva un registro de dicha información, por lo que no será posible dar respuesta a su consulta en esa parte.</p>
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Por último, en lo relacionado con lo solicitado en la letra c) de su consulta, referente a proporcionar copia digital de todos los sumarios administrativos o investigaciones internas, se indica que se estima que esta información podría afectar los derechos del Sr. Gálvez, por lo que habiéndose opuesto a la entrega de información, según lo señalado precedentemente, este Servicio se abstendrá de responder a ese respecto a su requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 18 de abril de 2017, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SERVIU Región Metropolitana de Santiago, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Agregó que la oposición de tercero no sería suficiente para reservar sumarios administrativos afinados, como tampoco el currículum que se tuvo a la vista para la contratación de dicho tercero, además que no se indicó los derechos que se afectarían.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, mediante oficio N°E845, de fecha 02 de mayo de 2017.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio Ord, N° 6111, de fecha 17 de mayo de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que reitera la respuesta proporcionada al solicitante, en orden a que se entregó la información pedida en la letra a) del requerimiento, reservando el currículum vitae pedido, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en atención que dicha documentación fue entregada con un objetivo específico que consistía en la evaluación de sus antecedentes para proceder a su contratación, además que el tercero en cuestión expresamente manifestó su oposición cono se indicó precedentemente.</p>
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Respecto de lo pedido en el literal b) de la solicitud, reiteró que no está disponible dicha información, por cuanto no lleva un registro de dicha información.</p>
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Finalmente, en relación a lo pedido en la letra c) del requerimiento, informa que a la fecha no existen procedimientos disciplinarios que se hayan instruido en contra del tercero en cuestión, o en los que se determine como responsable de alguna falta administrativa.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N° E1155, de fecha 31 de mayo de 2017, notificó a don Boris Gálvez Gálvez a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. A la fecha de la presente decisión, este Consejo no había recibido presentación alguna del tercero destinada a formular sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Matías Rojas Medina formuló solicitud de información ante el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, requiriendo diversa información sobre la funciones desempeñadas por el profesional don Boris Gálvez Gálvez, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta estimada como denegatoria por el solicitante, por cuanto sólo se le informó el periodo durante el cual estuvo contratada la persona en cuestión, y el motivo del término de sus servicios, lo cual constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponde examinar si la respuesta proporciona al solicitante se ajusta a la normativa citada.</p>
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3) Que, al respecto cabe tener presente que, tratándose del nombre del personal contratado, cargo, lugar de desempeño, contratos, y certificado de títulos, entre otros antecedentes vinculados a los funcionarios públicos, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión A47-09 que la órbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administración del Estado, es más reducida que el resto de las personas, toda vez que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que redunda en la obligación de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el sólo hecho de revestir la calidad de tales, razón por la cual procede la entrega de dicha información, incluso algunas de dichas materias corresponden a obligaciones de transparencia activa. En efecto, en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica la publicidad de aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada, lo que resulta plenamente aplicable al personal contratado a honorarios.</p>
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4) Que, respecto de la información pedida en la letra a) de la solicitud, esto es, la vinculación laboral o funciones desempeñadas por el profesional don Boris Gálvez Gálvez en el SERVIU de la Región Metropolitana, señalando cuándo ingresó al servicio y cuándo dejó de pertenecer a él, indicando los motivos de ello, proporcionando además copia de su currículum y antecedentes que se tuvieron a la vista para su contratación, el órgano requerido informó el periodo durante el cual estuvo contratada la persona en cuestión, y el motivo del término de sus servicios, denegando la restante información pedida en esta parte fundada en la oposición formulada por don Boris Gálvez Gálvez, el cual por argumento que los antecedentes denegados contendrían datos personales o sensibles que pueden afectar circunstancias de su vida privada o intimidad, los cuales pueden ser utilizados para fines distintos.</p>
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5) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, la información reclamada en esta parte consiste en el currículum y otros antecedentes que se tuvieron a la vista para proceder a la contratación de una persona a honorario, por lo que al ser los fundamentos de los actos administrativos en virtud de los se materializó la respectiva contratación, tienen naturaleza pública, no siendo suficientes a juicio de este Consejo los argumentos proporcionados por don Boris Gálvez Gálvez para configurar la causal de reserva alegada, y por consiguiente, no se ha acreditado que la entrega de la información pedida produzca una afectación presente o probable y con suficiente especificidad en sus derechos, más aún cuando los datos personales contenidos en dichos antecedentes, pueden ser tarjados en aplicación del principio de divisibilidad contemplado el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Luego, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará al SERVIU de la Región Metropolitana de Santiago, entregar a don Matías Rojas Medina copia del currículum y antecedentes que se tuvieron a la vista para su contratación de don Boris Gálvez Gálvez, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, respecto de la información pedida en los literales b) y c) de la solicitud de información, esto es, respectivamente, listado de todos los proyectos de licitación en que hubiere intervenido la citada persona, en orden cronológico, especificando la empresa que se adjudicó los proyectos y detalles de los mismos, como también los montos involucrados en el financiamiento de éstos; y copia digital de todos los sumarios administrativos o investigaciones internas de cualquier tipo que se instruyeron en contra de la persona ya señalada, durante su desempeño en el SERVIU de la Región Metropolitana, el órgano requerido sostuvo en sus descargos que no existiría en su poder la información pedida.</p>
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7) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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8) Que, en el presente caso, ha sido posible determinar que el órgano requerido se limitó a señalar que no cuenta con la información solicitada. Luego, esta sola afirmación no resulta suficiente para acoger la alegación de inexistencia invocada, dado que el estándar exigido en torno a la búsqueda realizada con ocasión de esta solicitud de información, debe acreditarse mediante un acta de búsqueda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo, ordenando al SERVIU de la Región Metropolitana de Santiago, entregar a don Matías Rojas Medina la información pedida en las letras b) y c) de la solicitud de información, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la siguiente información, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia; o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.:</p>
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i. Copia del currículum y antecedentes que se tuvieron a la vista para la contratación de don Boris Gálvez Gálvez.</p>
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ii. Listado de todos los proyectos de licitación en que hubiere intervenido don Boris Gálvez Gálvez, en orden cronológico, especificando la empresa que se adjudicó los proyectos y detalles de los mismos, como también los montos involucrados en el financiamiento de éstos;</p>
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iii. Copia digital de todos los sumarios administrativos o investigaciones internas de cualquier tipo que se instruyeron en contra de don Boris Gálvez Gálvez, durante su desempeño en el SERVIU de la Región Metropolitana.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, y a don Boris Gálvez Gálvez, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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