Decisión ROL C1314-17
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Reclamante: MARIO SAN MARTIN ALIAGA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en que se dio respuesta incompleta a una solicitud de información referente a: a) "Los resultados, multas y/o apelaciones si las hubo y conclusión final respecto a una denuncia formulada por alumnos del CEIA, Centro de Educación Integrada de Adultos de San Carlos, donde se matriculó alumnos que ya habían sido objeto de subvención estatal. Indica que la Superintendencia Regional del Biobío acogió en el 2016 la denuncia y se realizó una investigación de ese caso; y, b) el listado de denuncias correspondientes a la comuna de San Carlos (Ñuble), contenido de la misma, fecha e identidad del o los denunciantes. Solicita información y resultados de investigaciones y/o fiscalizaciones que esa superintendencia haya realizado en la comuna de San Carlos (Ñuble Biobío) de los años 2015 a la fecha". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la identidad de los denunciantes y el contenido de las denuncias requeridas, por configurarse en la especie las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/14/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1314-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Mario San Mart&iacute;n Aliaga</p> <p> Ingreso Consejo: 18.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1314-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2017, don Mario San Mart&iacute;n Aliaga solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Los resultados, multas y/o apelaciones si las hubo y conclusi&oacute;n final respecto a una denuncia formulada por alumnos del CEIA, Centro de Educaci&oacute;n Integrada de Adultos de San Carlos, donde se matricul&oacute; alumnos que ya hab&iacute;an sido objeto de subvenci&oacute;n estatal. Indica que la Superintendencia Regional del Biob&iacute;o acogi&oacute; en el 2016 la denuncia y se realiz&oacute; una investigaci&oacute;n de ese caso; y,</p> <p> b) el listado de denuncias correspondientes a la comuna de San Carlos (&Ntilde;uble), contenido de la misma, fecha e identidad del o los denunciantes. Solicita informaci&oacute;n y resultados de investigaciones y/o fiscalizaciones que esa superintendencia haya realizado en la comuna de San Carlos (&Ntilde;uble Biob&iacute;o) de los a&ntilde;os 2015 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 220, de 27 de marzo de 2017, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga para pronunciarse sobre la solicitud. Luego, por medio de Ord. 10DJ N&deg; 268, de 10 de abril de 2017, el &oacute;rgano accedi&oacute; parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n. En cuanto al listado de denuncias correspondientes a la comuna de San Carlos, se entrega una planilla Excel que contiene el n&uacute;mero de denuncias resueltas. En cuanto a la denuncia formulada respecto al Centro de Educaci&oacute;n Integrada de Adultos de San Carlos (CEIA), informa que dicho proceso administrativo se encuentra pendiente (con recurso pendiente) a la fecha de la solicitud por lo que deniega su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de abril de 2017, don Mario San Mart&iacute;n Aliaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta incompleta a su requerimiento. El reclamante indica que &quot;(...) no se contiene la informaci&oacute;n solicitada en cuanto a contenidos de las denuncias, fecha e identidad del o los denunciantes. Respecto de resultados de investigaciones y/o fiscalizaciones que esa superintendencia haya realizado en la comuna de San Carlos (&Ntilde;uble Biob&iacute;o) de los a&ntilde;os 2015 a la fecha, no hay respuesta satisfactoria&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E875, de 2 de mayo de 2017. Mediante Ord. 10 DJ N&deg; 925, de 12 de mayo de 2017, la Superintendencia present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Sobre lo requerido en el literal a) indica que dicha denuncia y posterior investigaci&oacute;n deriv&oacute; en un proceso administrativo sancionatorio, que a la fecha se encuentra con un recurso de reclamaci&oacute;n pendiente, por lo que la entrega de la informaci&oacute;n afecta el debido proceso y el derecho a la defensa en dicho procedimiento. Por lo anterior, trat&aacute;ndose de un procedimiento que no se encuentra afinado, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Asimismo, indica que procede la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada Ley.</p> <p> b) Respecto al literal b), en lo relativo a la identidad del o los denunciantes, informaci&oacute;n y resultados de investigaciones se informa que las denuncias que se encuentran cerradas son un total de 55. Por tanto, para entregar las identidades de los denunciantes, sumado a la informaci&oacute;n y resultados de las investigaciones, deber&iacute;a notificar a cada uno de los denunciantes, para as&iacute; cumplir lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Hace presente que los funcionarios (2) de la Unidad de Transparencia tendr&iacute;an que haberse ocupado exclusivamente durante 2 d&iacute;as h&aacute;biles a conferir los traslados a dichos denunciantes en su calidad de terceros, y que las respuestas de dichos terceros no habr&iacute;an llegado en tiempo a la Superintendencia para cumplir con los plazos establecidos en la Ley. En raz&oacute;n de lo anterior, se configura la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Por su parte, se reserv&oacute; la identidad de los denunciantes e informaci&oacute;n de cada denuncia en raz&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto su entrega afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de los denunciantes en cuesti&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida, particularmente, la informaci&oacute;n referida a contenidos de las denuncias, fecha e identidad del o los denunciantes, como asimismo, los resultados de investigaciones y/o fiscalizaciones que la Superintendencia haya realizado en la comuna de San Carlos (&Ntilde;uble Biob&iacute;o) de los a&ntilde;os 2015 a la fecha.</p> <p> 2) Que la reclamada entreg&oacute; al solicitante un listado en formato Excel con la siguiente informaci&oacute;n: RBD del establecimiento, nombre del establecimiento, comuna, regi&oacute;n y tipo de dependencia del establecimiento. Por su parte, respecto de la identidad del o los denunciantes, informaci&oacute;n (contenido) y resultados de las investigaciones, el Servicio deneg&oacute; su entrega por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la citada Ley.</p> <p> 3) Que respecto a la identidad de los denunciantes, cuesti&oacute;n que tambi&eacute;n resulta aplicable al contenido de las denuncias, y m&aacute;s all&aacute; de las causales alegadas por el &oacute;rgano, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09 y C302-10, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se &quot;(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias...&quot; (considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Por su parte, este Consejo tuvo a la vista el contenido de la denuncias requeridas, las que versan sobre materias sensibles vinculadas a diversas materias entre las que destacan: maltrato a estudiantes (f&iacute;sico o psicol&oacute;gico, de adultos a alumnos y entre alumnos), discriminaci&oacute;n y agresiones sexuales, etc&eacute;tera, entre las que se contienen esencialmente datos personales y sensibles, de menores de edad, de los denunciantes y denunciados, Por lo anterior, atendido lo razonado en relaci&oacute;n a la identidad de los denunciantes y, en raz&oacute;n de la naturaleza de la informaci&oacute;n referida al contenido de dichas denuncias, se configura en la especie la hip&oacute;tesis de reserva comprendida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute; esta parte del amparo.</p> <p> 4) Que en cuanto a la fecha de las denuncias requeridas, trat&aacute;ndose de un n&uacute;mero acotado de &eacute;stas (55) y resultando imposible la afectaci&oacute;n a los derechos de terceros por su publicidad, no configur&aacute;ndose en la especie ninguna causal de reserva a su respecto y obrando dicha informaci&oacute;n en poder de la reclamada se acoger&aacute; en esta parte el amparo y se requerir&aacute; su entrega en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 5) Que finalmente, respecto a aquella parte de la solicitud referida a los resultados de investigaciones y/o fiscalizaciones que esa superintendencia haya realizado en la comuna de San Carlos (&Ntilde;uble Biob&iacute;o) de los a&ntilde;os 2015 a la fecha, de la respuesta otorgada por el Servicio se desprende que &eacute;ste s&oacute;lo inform&oacute; sobre el estado en que se encuentran las denuncias entregadas, (resueltas) pero no entreg&oacute; informaci&oacute;n relativa a los resultados de las investigaciones y/o fiscalizaciones requeridas, realizadas en la comuna, desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha de la solicitud. Al efecto, cabe hacer presente que &quot;Formulada una denuncia (...) la Superintendencia podr&aacute; abrir un per&iacute;odo de informaci&oacute;n previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento sancionatorio o la respectiva mediaci&oacute;n&quot;. La Superintendencia deber&aacute; mantener un registro p&uacute;blico con las estad&iacute;sticas de denuncias conocidas y resueltas. Por &uacute;ltimo, si se detectaren infracciones que pudieren significar contravenci&oacute;n a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resoluci&oacute;n fundada, ordenar&aacute; la instrucci&oacute;n de un procedimiento (...). Como consecuencia de dicho procedimiento el Director Regional podr&aacute; sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el art&iacute;culo siguiente (art&iacute;culos 59 y siguientes de la Ley N&deg; 20.529). Por lo anterior, tras an&aacute;lisis de la respuesta otorgada en su oportunidad, se concluye que &eacute;sta no permite satisfacer &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n, motivo por el que se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la Superintendencia entregar los resultados de investigaciones y/o fiscalizaciones que esa superintendencia haya realizado en la comuna de San Carlos (&Ntilde;uble Biob&iacute;o) de los a&ntilde;os 2015 a la fecha (Por ejemplo, si dichas denuncias dieron lugar a la instrucci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio, indicar si &eacute;ste termin&oacute; con sobreseimiento o con aplicaci&oacute;n de sanciones).</p> <p> 6) Que por &uacute;ltimo, y atendido lo razonado, resulta innecesario pronunciarse acerca de la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia igualmente alegada por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos y observaciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mario San Mart&iacute;n Aliaga, de 18 de abril de 2017, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar; rechaz&aacute;ndolo respecto de la identidad de los denunciantes y el contenido de las denuncias requeridas, por configurarse en la especie las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la fecha de las denuncias correspondientes a la comuna de San Carlos, as&iacute; como los resultados de las investigaciones y/o fiscalizaciones que esa superintendencia haya realizado en la comuna de San Carlos (&Ntilde;uble Biob&iacute;o) entre el a&ntilde;o 2015 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario San Mart&iacute;n Aliaga y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>