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DECISIÓN AMPARO ROL C1320-17</p>
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Entidad pública: Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN)</p>
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Requirente: María Parra</p>
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Ingreso Consejo: 18.04.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 817 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1320-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de marzo de 2017, doña María Parra formuló una solicitud de información ante la Subsecretaría de Agricultura, requiriendo en particular "la información en formato shape de la clase de aptitud del suelo de la Región de La Araucanía".</p>
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La Subsecretaría de Agricultura, derivó la solicitud de información al Centro de Información de Recursos Naturales, en adelante e indistintamente CIREN, mediante oficio Ord. N° 257, de fecha 07 de abril de 2017, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, informándole dicha circunstancia al solicitante a través de carta N° 140, de igual fecha.</p>
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2) RESPUESTA: El Centro de Información de Recursos Naturales, respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 118, de fecha 20 de abril de 2017, informando que es una Corporación de Derecho Privado que se rige por sus estatutos, y en silencio de ellos, por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y por el reglamento sobre concesión de personalidad jurídica, Decreto Supremo N° 110, de fecha 17 de enero de 1979, del Ministerio de Justicia, y que el producto de sus actividades debe ser destinado a los fines propuestos en los estatutos que la rigen.</p>
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Agrega, que lo pedido en concreto, corresponde a un producto digital que necesariamente se debe construir y generar a partir de la base de datos espacial de suelos, y que CIREN comercializa conforme a sus fines estatutarios, a través de sus salas de venta, lo que es imprescindible para el cumplimiento de sus funciones. Adjunta cotización código F10-P1-GEPS-7210, de fecha 18 de abril de 2017, para el producto "Suelos agrológicos vectoriales, (símbolo de la serie variación y capacidad de uso)", por un valor de $7.550.312.</p>
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3) AMPARO: El 18 de abril de 2017, doña María Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Centro de Información de Recursos Naturales, fundado en que existe un cobro por la información solicitada por parte de este organismo dependiente del Ministerio de Agricultura.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presenta amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Centro de Información de Recursos Naturales, mediante oficio N° E847, de fecha 02 de mayo de 2017.</p>
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El órgano requerido, a través de carta N° 142, de fecha 18 de mayo de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que dio respuesta directa a la solicitante, informándole que su requerimiento corresponde a un producto digital que necesariamente se debe construir y generar a partir de la base de datos espacial de suelos, y que esta Corporación, conforme a sus fines estatutarios, comercializa a través de su sala de ventas, lo que es imprescindible para el cumplimiento de sus funciones, adjuntando una cotización por el producto solicitado, correspondiendo a los suelos agrológicos vectoriales (símbolo de la serie variación y capacidad de uso) de la IX Región, elaborado en base a información disponible en bases de datos de 2012, y en escala 1:10.000, arrojando un precio de $7.550.312.-, IVA incluido.</p>
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Agrega, que lo pedido no corresponde a una mera reproducción de información, sino que importa la elaboración y entrega de ella en formato vectorial (SHP), que es un producto digital que profesionales de CIREN desarrollan a partir de bases de datos de que dispone la institución. En este orden, es preciso indica que la comercialización de dichos productos se realiza por unidades espaciales equivalentes a una cuadrícula del cánevas de ortofotos de cada Región, y que no se cobra por la información en sí misma (a la cual se puede acceder en gran parte de forma gratuita en el GEOPORTAL denominado "Infraestructura de Datos Espaciales del Ministerio de Agricultura" (IDE MINAGRI) que, en términos generales, constituye un sistema unificado que permite acceder a la información geoespacial del antes citado ministerio, disponible en http://ide.minagri.gob.cl/geoweb/), sino que el cobro se realiza por el análisis de datos, la elaboración , la construcción y la generación del producto digital en los formatos SHP, KML, DWG u otro específico.</p>
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Respecto a la cotización efectuada por CIREN, señala que corresponde al total regional del producto de información en la forma solicitada por la solicitante, cuyo detalle corresponde a 154 marcos de estudio de suelo de la Región de La Araucanía, a escala 1 :20.000, a razón de $41.200 c/u, lo que dio un total de $6.344.800.- Luego, a esa cifra se agregó un 19% adicional, en razón del ajuste a escala 1: 1 0.000, generándose un total de $7.550.312., IVA incluido, agregando que una carta equivale a la cuadrícula del cánevas de ortofotos.</p>
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Agrega, que el cobro referido obedece a que se trata de productos que suponen una compleja elaboración y demandan un importante trabajo previo, que es parte del ejercicio del giro propio de CIREN como entidad de derecho privado, con miras a complementar los ingresos de origen público a los que pudiere acceder. Por lo anterior, si se viera obligada a entregar dicho tipo de información en forma gratuita, podría verse seriamente afectada en el cumplimiento de sus funciones, pues se le privaría del financiamiento que resulta necesario, precisamente, para elaborar esta información.</p>
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En ese sentido, señala que de acuerdo al marco normativo aplicable a CIREN, en particular, lo relativo a la composición del patrimonio de ésta, que incluye entre otros, los ingresos obtenidos por la administración del Centro y por la prestación de servicios que aquella realice dentro de sus fines, lo que justifica el cobro de estas tarifas y precios, dentro del marco de las políticas y estrategias aprobadas por el Consejo Directivo de dicha entidad, según dan cuenta los artículos duodécimo, décimo cuarto y décimo sexto de los Estatutos del CIREN.</p>
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Por lo anterior, expresa que exigir la entrega de la información de suelos agrológicos requerida, en formato vectorial, bajo el principio de gratuidad que consagra el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, significaría privar a CIREN de una importante fuente de financiamiento con que cuenta para el cumplimiento habitual de sus funciones, configurándose, por ende, la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, doña María Parra formuló una solicitud de información ante la Subsecretaría de Agricultura, requiriendo en particular la información en formato shape de la clase de aptitud del suelo de la Región de La Araucanía, la cual fue derivada al Centro de Información de Recursos Naturales, en adelante e indistintamente CIREN, mediante oficio Ord. N° 257, de fecha 07 de abril de 2017, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, por su parte, CIREN en su respuesta informó a la solicitante que lo requerido corresponde a un producto digital que necesariamente se debe construir y generar a partir de la base de datos espacial de suelos, y que comercializa conforme a sus fines estatutarios, a través de sus salas de venta, lo que es imprescindible para el cumplimiento de sus funciones, adjuntando cotización por dicho producto por $7.550.312. Agregó en sus descargos, que concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto tal como explicó en extenso, en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, la información requerida se trata de productos que suponen una compleja elaboración y demandan un importante trabajo previo, que es parte del ejercicio del giro propio de CIREN como entidad de derecho privado, con miras a complementar los ingresos de origen público a los que pudiere accede, por lo que si se viera obligada a entregar dicho tipo de información en forma gratuita, podría verse seriamente afectada en el cumplimiento de sus funciones, pues se le privaría del financiamiento que resulta necesario, precisamente, para elaborar esta información, todo lo cual se ajusta al marco normativo que se le aplica, como asimismo a las políticas y estrategias aprobadas por el Consejo Directivo de dicha entidad, de acuerdo a sus estatutos.</p>
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3) Que, el fundamento del presente amparo radica en la disconformidad del reclamante con los costos cobrados por el CIREN para acceder a información pedida en formato shape, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido en las decisiones de los amparos C1765-13 y C855-14, donde se hizo una revisión pormenorizada del sistema de información que administra el CIREN.</p>
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4) Que, en este sentido se resolvió que, "(...) de acuerdo al marco normativo aplicable a la Corporación, en particular, lo relativo a la composición del patrimonio de ésta que - entre otros- estará formado por los ingresos obtenidos por la administración del Centro de Información y por la prestación de servicios que aquella realice dentro de sus fines, es que se justifica el cobro de éstos, tarifas y precios que serán fijados por el Director Ejecutivo, dentro del marco de las políticas y estrategias aprobadas por el Consejo Directivo de dicha entidad, según dan cuenta los artículos duodécimo, décimo cuarto y décimo sexto de los Estatutos del CIREN." Agregando que "en este contexto, este Consejo estima que exigir la entrega de la información sobre los planos requeridos, en formato vectorial, bajo el principio de gratuidad que consagra el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, significaría privar al organismo de una importante fuente de financiamiento con que cuenta para el cumplimiento habitual de sus funciones. Por lo tanto, la entrega de lo pedido con alta probabilidad podría entorpecer por la vía indicada el debido cumplimiento de sus funciones, configurándose por ende la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, razón por la cual corresponde rechazar el presente amparo." (Considerandos Nos 5 y 6, amparo C855-14, respectivamente).</p>
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5) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, en particular lo anteriormente razonado, la respuesta y descargos del órgano requerido, y la normativa aplicable a CIREN, a juicio de este Consejo no es posible entregar la información reclamada de forma gratuita, sin producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento del Centro de Información de Recursos Naturales, razón por la cual se rechazará el presente amparo, por concurrir la casual de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña María Parra, en contra del Centro de Información de Recursos Naturales, por configurarse la casual de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Parra y al Sr. Director Ejecutivo del Centro de Información de Recursos Naturales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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