Decisión ROL C1320-17
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Reclamante: MARIA PARRA  
Reclamado: CENTRO DE INFORMACIÓN DE RECURSOS NATURALES (CIREN)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Centro de Información de Recursos Naturales, fundado en que existe un cobro por la información solicitada al órgano reclamado referente al la clase de aptitud del suelo de la Región de La Araucanía, en formato chape. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la casual de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1320-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN)</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Parra</p> <p> Ingreso Consejo: 18.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 817 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1320-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de marzo de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Parra formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Agricultura, requiriendo en particular &quot;la informaci&oacute;n en formato shape de la clase de aptitud del suelo de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a&quot;.</p> <p> La Subsecretar&iacute;a de Agricultura, deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales, en adelante e indistintamente CIREN, mediante oficio Ord. N&deg; 257, de fecha 07 de abril de 2017, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, inform&aacute;ndole dicha circunstancia al solicitante a trav&eacute;s de carta N&deg; 140, de igual fecha.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 118, de fecha 20 de abril de 2017, informando que es una Corporaci&oacute;n de Derecho Privado que se rige por sus estatutos, y en silencio de ellos, por las normas contenidas en el T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil y por el reglamento sobre concesi&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica, Decreto Supremo N&deg; 110, de fecha 17 de enero de 1979, del Ministerio de Justicia, y que el producto de sus actividades debe ser destinado a los fines propuestos en los estatutos que la rigen.</p> <p> Agrega, que lo pedido en concreto, corresponde a un producto digital que necesariamente se debe construir y generar a partir de la base de datos espacial de suelos, y que CIREN comercializa conforme a sus fines estatutarios, a trav&eacute;s de sus salas de venta, lo que es imprescindible para el cumplimiento de sus funciones. Adjunta cotizaci&oacute;n c&oacute;digo F10-P1-GEPS-7210, de fecha 18 de abril de 2017, para el producto &quot;Suelos agrol&oacute;gicos vectoriales, (s&iacute;mbolo de la serie variaci&oacute;n y capacidad de uso)&quot;, por un valor de $7.550.312.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de abril de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales, fundado en que existe un cobro por la informaci&oacute;n solicitada por parte de este organismo dependiente del Ministerio de Agricultura.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presenta amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales, mediante oficio N&deg; E847, de fecha 02 de mayo de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de carta N&deg; 142, de fecha 18 de mayo de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que dio respuesta directa a la solicitante, inform&aacute;ndole que su requerimiento corresponde a un producto digital que necesariamente se debe construir y generar a partir de la base de datos espacial de suelos, y que esta Corporaci&oacute;n, conforme a sus fines estatutarios, comercializa a trav&eacute;s de su sala de ventas, lo que es imprescindible para el cumplimiento de sus funciones, adjuntando una cotizaci&oacute;n por el producto solicitado, correspondiendo a los suelos agrol&oacute;gicos vectoriales (s&iacute;mbolo de la serie variaci&oacute;n y capacidad de uso) de la IX Regi&oacute;n, elaborado en base a informaci&oacute;n disponible en bases de datos de 2012, y en escala 1:10.000, arrojando un precio de $7.550.312.-, IVA incluido.</p> <p> Agrega, que lo pedido no corresponde a una mera reproducci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino que importa la elaboraci&oacute;n y entrega de ella en formato vectorial (SHP), que es un producto digital que profesionales de CIREN desarrollan a partir de bases de datos de que dispone la instituci&oacute;n. En este orden, es preciso indica que la comercializaci&oacute;n de dichos productos se realiza por unidades espaciales equivalentes a una cuadr&iacute;cula del c&aacute;nevas de ortofotos de cada Regi&oacute;n, y que no se cobra por la informaci&oacute;n en s&iacute; misma (a la cual se puede acceder en gran parte de forma gratuita en el GEOPORTAL denominado &quot;Infraestructura de Datos Espaciales del Ministerio de Agricultura&quot; (IDE MINAGRI) que, en t&eacute;rminos generales, constituye un sistema unificado que permite acceder a la informaci&oacute;n geoespacial del antes citado ministerio, disponible en http://ide.minagri.gob.cl/geoweb/), sino que el cobro se realiza por el an&aacute;lisis de datos, la elaboraci&oacute;n , la construcci&oacute;n y la generaci&oacute;n del producto digital en los formatos SHP, KML, DWG u otro espec&iacute;fico.</p> <p> Respecto a la cotizaci&oacute;n efectuada por CIREN, se&ntilde;ala que corresponde al total regional del producto de informaci&oacute;n en la forma solicitada por la solicitante, cuyo detalle corresponde a 154 marcos de estudio de suelo de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, a escala 1 :20.000, a raz&oacute;n de $41.200 c/u, lo que dio un total de $6.344.800.- Luego, a esa cifra se agreg&oacute; un 19% adicional, en raz&oacute;n del ajuste a escala 1: 1 0.000, gener&aacute;ndose un total de $7.550.312., IVA incluido, agregando que una carta equivale a la cuadr&iacute;cula del c&aacute;nevas de ortofotos.</p> <p> Agrega, que el cobro referido obedece a que se trata de productos que suponen una compleja elaboraci&oacute;n y demandan un importante trabajo previo, que es parte del ejercicio del giro propio de CIREN como entidad de derecho privado, con miras a complementar los ingresos de origen p&uacute;blico a los que pudiere acceder. Por lo anterior, si se viera obligada a entregar dicho tipo de informaci&oacute;n en forma gratuita, podr&iacute;a verse seriamente afectada en el cumplimiento de sus funciones, pues se le privar&iacute;a del financiamiento que resulta necesario, precisamente, para elaborar esta informaci&oacute;n.</p> <p> En ese sentido, se&ntilde;ala que de acuerdo al marco normativo aplicable a CIREN, en particular, lo relativo a la composici&oacute;n del patrimonio de &eacute;sta, que incluye entre otros, los ingresos obtenidos por la administraci&oacute;n del Centro y por la prestaci&oacute;n de servicios que aquella realice dentro de sus fines, lo que justifica el cobro de estas tarifas y precios, dentro del marco de las pol&iacute;ticas y estrategias aprobadas por el Consejo Directivo de dicha entidad, seg&uacute;n dan cuenta los art&iacute;culos duod&eacute;cimo, d&eacute;cimo cuarto y d&eacute;cimo sexto de los Estatutos del CIREN.</p> <p> Por lo anterior, expresa que exigir la entrega de la informaci&oacute;n de suelos agrol&oacute;gicos requerida, en formato vectorial, bajo el principio de gratuidad que consagra el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, significar&iacute;a privar a CIREN de una importante fuente de financiamiento con que cuenta para el cumplimiento habitual de sus funciones, configur&aacute;ndose, por ende, la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Mar&iacute;a Parra formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Agricultura, requiriendo en particular la informaci&oacute;n en formato shape de la clase de aptitud del suelo de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, la cual fue derivada al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales, en adelante e indistintamente CIREN, mediante oficio Ord. N&deg; 257, de fecha 07 de abril de 2017, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, por su parte, CIREN en su respuesta inform&oacute; a la solicitante que lo requerido corresponde a un producto digital que necesariamente se debe construir y generar a partir de la base de datos espacial de suelos, y que comercializa conforme a sus fines estatutarios, a trav&eacute;s de sus salas de venta, lo que es imprescindible para el cumplimiento de sus funciones, adjuntando cotizaci&oacute;n por dicho producto por $7.550.312. Agreg&oacute; en sus descargos, que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto tal como explic&oacute; en extenso, en el N&deg; 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, la informaci&oacute;n requerida se trata de productos que suponen una compleja elaboraci&oacute;n y demandan un importante trabajo previo, que es parte del ejercicio del giro propio de CIREN como entidad de derecho privado, con miras a complementar los ingresos de origen p&uacute;blico a los que pudiere accede, por lo que si se viera obligada a entregar dicho tipo de informaci&oacute;n en forma gratuita, podr&iacute;a verse seriamente afectada en el cumplimiento de sus funciones, pues se le privar&iacute;a del financiamiento que resulta necesario, precisamente, para elaborar esta informaci&oacute;n, todo lo cual se ajusta al marco normativo que se le aplica, como asimismo a las pol&iacute;ticas y estrategias aprobadas por el Consejo Directivo de dicha entidad, de acuerdo a sus estatutos.</p> <p> 3) Que, el fundamento del presente amparo radica en la disconformidad del reclamante con los costos cobrados por el CIREN para acceder a informaci&oacute;n pedida en formato shape, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido en las decisiones de los amparos C1765-13 y C855-14, donde se hizo una revisi&oacute;n pormenorizada del sistema de informaci&oacute;n que administra el CIREN.</p> <p> 4) Que, en este sentido se resolvi&oacute; que, &quot;(...) de acuerdo al marco normativo aplicable a la Corporaci&oacute;n, en particular, lo relativo a la composici&oacute;n del patrimonio de &eacute;sta que - entre otros- estar&aacute; formado por los ingresos obtenidos por la administraci&oacute;n del Centro de Informaci&oacute;n y por la prestaci&oacute;n de servicios que aquella realice dentro de sus fines, es que se justifica el cobro de &eacute;stos, tarifas y precios que ser&aacute;n fijados por el Director Ejecutivo, dentro del marco de las pol&iacute;ticas y estrategias aprobadas por el Consejo Directivo de dicha entidad, seg&uacute;n dan cuenta los art&iacute;culos duod&eacute;cimo, d&eacute;cimo cuarto y d&eacute;cimo sexto de los Estatutos del CIREN.&quot; Agregando que &quot;en este contexto, este Consejo estima que exigir la entrega de la informaci&oacute;n sobre los planos requeridos, en formato vectorial, bajo el principio de gratuidad que consagra el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, significar&iacute;a privar al organismo de una importante fuente de financiamiento con que cuenta para el cumplimiento habitual de sus funciones. Por lo tanto, la entrega de lo pedido con alta probabilidad podr&iacute;a entorpecer por la v&iacute;a indicada el debido cumplimiento de sus funciones, configur&aacute;ndose por ende la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual corresponde rechazar el presente amparo.&quot; (Considerandos Nos 5 y 6, amparo C855-14, respectivamente).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, en particular lo anteriormente razonado, la respuesta y descargos del &oacute;rgano requerido, y la normativa aplicable a CIREN, a juicio de este Consejo no es posible entregar la informaci&oacute;n reclamada de forma gratuita, sin producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento del Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, por concurrir la casual de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Parra, en contra del Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales, por configurarse la casual de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Parra y al Sr. Director Ejecutivo del Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>