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DECISIÓN AMPARO ROL C1324-17</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Simón Muñoz Osorio</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1324-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2017, don Simón Muñoz Osorio solicitó al Ejército de Chile "copia íntegra de oficio RLE N° 2 AG COMFIS (R) N° 10300/8010, de 28 de julio de 2016, remitido por el Comandante del Regimiento Logístico "Arsenales de Guerra" del Ejército, al Consejo de Defensa del Estado".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800 / 2494, de 11 de abril de 2017, el órgano informó que, revisados los archivos, no existe el oficio solicitado que fuera dirigido desde el Ejército al CDE. Sugiere solicitarlo directamente al CDE.</p>
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3) AMPARO: El 20 de abril de 2017, don Simón Muñoz Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el documento solicitado no existe en los registros institucionales, pese a haber sido mencionado directamente por el CDE en un escrito de contestación de demanda por despido injustificado interpuesta por el solicitante.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E866, de 2 de mayo de 2017. Mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800 / 3330, de 16 de mayo de 2017, el órgano presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado respecto a la inexistencia del documento, agregando que se trata de un antecedente que no obra en poder del Ejército y que nunca ha sido emitido. No corresponde que un Comandante de Regimiento se dirija directamente a un organismo externo (y menos al CDE), habida consideración a la naturaleza de las funciones que esta entidad cumple. Tampoco procedía la derivación al CDE en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, ya que el Ejército no ha enviado el oficio requerido -inexistente- al CDE. Avalar y reconocer con la derivación la existencia de un documento institucional pero que no obraría en poder del Ejército y de su envío al CDE, denotaría de parte de la reclamada falta de seriedad y responsabilidad ante el CDE, más aún si nada impide que el solicitante -quien sostiene la existencia del documento- lo requiera directamente a dicho organismo o al Juzgado de Letras del Trabajo competente.</p>
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Adjunta certificado de búsqueda, de 30 de marzo de 2017, extendido por el Sr. Teniente Coronel Comandante del Regimiento Logístico del Ejército N° 2 "Arsenales de Guerra", por el que se da cuenta que en los archivos de esa Unidad Regimentaria, no existe el documento requerido, dirigido del Comandante de esta Unidad al CDE.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se circunscribe a la alegación de inexistencia del documento requerido, por parte del Ejército de Chile. Por lo anterior, se procederá a realizar un análisis de las alegaciones de las partes, ponderando los antecedentes y evidencias tenidos a la vista por parte de esta Corporación.</p>
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2) Que en lo relativo a la inexistencia de la información, el Ejército de Chile ha sido consistente, tanto en su respuesta al reclamante como en sus descargos, al señalar y ratificar que tras la búsqueda del antecedente requerido en los archivos de la Unidad de la entidad competente, no existe el Oficio solicitado. En sus descargos agregó que se trata de un antecedente que no obra en poder de la entidad y que nunca ha sido emitido, es decir, la inexistencia se funda en que el documento nunca habría sido elaborado por el órgano reclamado. Sobre el particular, en orden a acreditar las gestiones de búsqueda realizadas, el órgano adjuntó un certificado de búsqueda extendido específicamente por el Comandante del Regimiento Logístico del Ejército N° 2 "Arsenales de Guerra", Autoridad que -según los dichos de la reclamante- habría remitido el documento requerido al CDE. En dicho documento, la Autoridad certifica que en los archivos de la Unidad Regimentaria no existe el Oficio requerido, materia de amparo.</p>
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3) Que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen". Al efecto, se ha verificado que el órgano realizó y certificó las gestiones de búsqueda de la información requerida, sin resultados positivos, según certifica el Acta de Búsqueda suscrita por la Autoridad competente sobre la materia.</p>
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4) Que por lo anteriormente expuesto, habiéndose cumplido con el estándar de búsqueda fijado por este Consejo; certificándose las gestiones de búsqueda exhaustiva sin resultados positivos; precisando la reclamada que el antecedente requerido nunca ha sido emitido; y, habiéndose comunicado dicha circunstancia al reclamante, se rechazará el presente amparo, sin perjuicio de lo que se indicará a continuación.</p>
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5) Que este Consejo verificó que, en causa Rol T-584-2016, caratulada "Muñoz con Fisco de Chile", seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, presentó escrito de contestación a la denuncia y demanda presentada por el solicitante, observándose que, en cuanto a la relación de los hechos, respecto a una carta denuncia presentada por la madre de la hija del reclamante ante la Institución, y en cumplimiento de sus procedimientos internos la Unidad correspondiente del Ejército conformó un equipo asesor con el objeto de apoyar a ambas partes y de proporcionar ayuda psicosocial, según se habría informado por la unidad por Oficio RLE N° 2 "AG" COMFISC (R) N° 10300/8010, de 28 de julio de 2016 (páginas 32 y 33 del libelo). Por lo anterior, y atendido que dicho documento habría sido uno de los antecedentes tenidos a la vista por parte del CDE para la elaboración del escrito de defensa presentado, en virtud del principio de facilitación esta Corporación derivará este requerimiento al Consejo de Defensa del Estado en orden a que éste organismo se pronuncie sobre la solicitud objeto del presente reclamo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Simón Muñoz Osorio, de 20 de abril de 2017, en contra del Ejército de Chile, por inexistencia del documento requerido, al no obrar el antecedente solicitado en poder órgano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado para efectos de que se pronuncie sobre el requerimiento de información objeto del presente reclamo.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Simón Muñoz Osorio y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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