Decisión ROL C1324-17
Volver
Reclamante: N. N.  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1324-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1324-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2017, don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile &quot;copia &iacute;ntegra de oficio RLE N&deg; 2 AG COMFIS (R) N&deg; 10300/8010, de 28 de julio de 2016, remitido por el Comandante del Regimiento Log&iacute;stico &quot;Arsenales de Guerra&quot; del Ej&eacute;rcito, al Consejo de Defensa del Estado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800 / 2494, de 11 de abril de 2017, el &oacute;rgano inform&oacute; que, revisados los archivos, no existe el oficio solicitado que fuera dirigido desde el Ej&eacute;rcito al CDE. Sugiere solicitarlo directamente al CDE.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de abril de 2017, don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el documento solicitado no existe en los registros institucionales, pese a haber sido mencionado directamente por el CDE en un escrito de contestaci&oacute;n de demanda por despido injustificado interpuesta por el solicitante.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E866, de 2 de mayo de 2017. Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800 / 3330, de 16 de mayo de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado respecto a la inexistencia del documento, agregando que se trata de un antecedente que no obra en poder del Ej&eacute;rcito y que nunca ha sido emitido. No corresponde que un Comandante de Regimiento se dirija directamente a un organismo externo (y menos al CDE), habida consideraci&oacute;n a la naturaleza de las funciones que esta entidad cumple. Tampoco proced&iacute;a la derivaci&oacute;n al CDE en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, ya que el Ej&eacute;rcito no ha enviado el oficio requerido -inexistente- al CDE. Avalar y reconocer con la derivaci&oacute;n la existencia de un documento institucional pero que no obrar&iacute;a en poder del Ej&eacute;rcito y de su env&iacute;o al CDE, denotar&iacute;a de parte de la reclamada falta de seriedad y responsabilidad ante el CDE, m&aacute;s a&uacute;n si nada impide que el solicitante -quien sostiene la existencia del documento- lo requiera directamente a dicho organismo o al Juzgado de Letras del Trabajo competente.</p> <p> Adjunta certificado de b&uacute;squeda, de 30 de marzo de 2017, extendido por el Sr. Teniente Coronel Comandante del Regimiento Log&iacute;stico del Ej&eacute;rcito N&deg; 2 &quot;Arsenales de Guerra&quot;, por el que se da cuenta que en los archivos de esa Unidad Regimentaria, no existe el documento requerido, dirigido del Comandante de esta Unidad al CDE.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se circunscribe a la alegaci&oacute;n de inexistencia del documento requerido, por parte del Ej&eacute;rcito de Chile. Por lo anterior, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de las alegaciones de las partes, ponderando los antecedentes y evidencias tenidos a la vista por parte de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que en lo relativo a la inexistencia de la informaci&oacute;n, el Ej&eacute;rcito de Chile ha sido consistente, tanto en su respuesta al reclamante como en sus descargos, al se&ntilde;alar y ratificar que tras la b&uacute;squeda del antecedente requerido en los archivos de la Unidad de la entidad competente, no existe el Oficio solicitado. En sus descargos agreg&oacute; que se trata de un antecedente que no obra en poder de la entidad y que nunca ha sido emitido, es decir, la inexistencia se funda en que el documento nunca habr&iacute;a sido elaborado por el &oacute;rgano reclamado. Sobre el particular, en orden a acreditar las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, el &oacute;rgano adjunt&oacute; un certificado de b&uacute;squeda extendido espec&iacute;ficamente por el Comandante del Regimiento Log&iacute;stico del Ej&eacute;rcito N&deg; 2 &quot;Arsenales de Guerra&quot;, Autoridad que -seg&uacute;n los dichos de la reclamante- habr&iacute;a remitido el documento requerido al CDE. En dicho documento, la Autoridad certifica que en los archivos de la Unidad Regimentaria no existe el Oficio requerido, materia de amparo.</p> <p> 3) Que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;. Al efecto, se ha verificado que el &oacute;rgano realiz&oacute; y certific&oacute; las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, sin resultados positivos, seg&uacute;n certifica el Acta de B&uacute;squeda suscrita por la Autoridad competente sobre la materia.</p> <p> 4) Que por lo anteriormente expuesto, habi&eacute;ndose cumplido con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda fijado por este Consejo; certific&aacute;ndose las gestiones de b&uacute;squeda exhaustiva sin resultados positivos; precisando la reclamada que el antecedente requerido nunca ha sido emitido; y, habi&eacute;ndose comunicado dicha circunstancia al reclamante, se rechazar&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que este Consejo verific&oacute; que, en causa Rol T-584-2016, caratulada &quot;Mu&ntilde;oz con Fisco de Chile&quot;, seguida ante el 1&deg; Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, present&oacute; escrito de contestaci&oacute;n a la denuncia y demanda presentada por el solicitante, observ&aacute;ndose que, en cuanto a la relaci&oacute;n de los hechos, respecto a una carta denuncia presentada por la madre de la hija del reclamante ante la Instituci&oacute;n, y en cumplimiento de sus procedimientos internos la Unidad correspondiente del Ej&eacute;rcito conform&oacute; un equipo asesor con el objeto de apoyar a ambas partes y de proporcionar ayuda psicosocial, seg&uacute;n se habr&iacute;a informado por la unidad por Oficio RLE N&deg; 2 &quot;AG&quot; COMFISC (R) N&deg; 10300/8010, de 28 de julio de 2016 (p&aacute;ginas 32 y 33 del libelo). Por lo anterior, y atendido que dicho documento habr&iacute;a sido uno de los antecedentes tenidos a la vista por parte del CDE para la elaboraci&oacute;n del escrito de defensa presentado, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n esta Corporaci&oacute;n derivar&aacute; este requerimiento al Consejo de Defensa del Estado en orden a que &eacute;ste organismo se pronuncie sobre la solicitud objeto del presente reclamo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio, de 20 de abril de 2017, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por inexistencia del documento requerido, al no obrar el antecedente solicitado en poder &oacute;rgano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de informaci&oacute;n al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado para efectos de que se pronuncie sobre el requerimiento de informaci&oacute;n objeto del presente reclamo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>