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<strong>DECISIÓN AMPARO C312-11</strong></p>
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Entidad Publica: Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso</p>
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Requirente: Juan González Araya</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 258 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C312-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2011 don Juan González Araya solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso (en adelante también la SEREMI) «copia del oficio, memorándum conductor u otro documento mediante el cual la Seremi de Salud de Valparaíso remitió a la Subsecretaría de Salud Pública renuncia no voluntaria presentada con fecha 29 de abril de 2010 ante el Sr. Seremi de Salud de Valparaíso y requerida en su lugar de trabajo por orden de la Subsecretaría de Salud Publica con fecha 28 de abril de 2010».</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de marzo de 2011, la SEREMI respondió a la antedicha solicitud informando al reclamante que no existe evidencia ni se ha tenido a la vista documento alguno, ya sea oficio, memo conductor u otro, mediante el cual la SEREMI de Salud de Valparaíso haya hecho llegar, eventualmente, su renuncia no voluntaria al nivel central de la Subsecretaría de Salud Pública, lo cual pudo constatar a partir de la revisión de todos los antecedentes disponibles y registros del sistema computacional de correspondencia de la SEREMI y del Ministerio de Salud.</p>
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3) AMPARO: Don Juan González Araya, el 8 de marzo de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, de conformidad a lo previsto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, fundado en que se respondió negativamente a su requerimiento de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo estimó admisible este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 631, de 16 de marzo de 2011, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, quien no presentó descargos u observaciones dentro del plazo establecido en el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El 21 de junio de 2010 este Consejo se comunicó telefónicamente con el organismo reclamado a fin de que complementara su respuesta, quien a través de don Jaime Jamett, Secretario Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, a través de un correo electrónico de la misma fecha, señaló ratificar en todas sus partes la respuesta dada sobre el documento solicitado, indicando que ello guarda concordancia con el hecho que la causal de cese de funciones del Sr. Juan Carlos González Araya fue la declaración de vacancia y no fue la renuncia no voluntaria, de lo cual tomó razón la Contraloría General de la República y sobre la cual existe un Dictamen del mismo Órgano Contralor que ratifica y declara conforme a derecho lo obrado por la Subsecretaría de Salud Pública. El 22 de junio de 2011, el organismo reclamado acompañó a este Consejo copia de la Resolución mediante la cual se declaró vacante el cargo en cuestión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en relación con el objeto de la solicitud que ha motivado el presente amparo, cabe consignar que, conforme preceptúa el artículo 148 de la Ley N° 18.834, que establece el Estatuto Administrativo, «[e]n los cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento». Agrega su inciso segundo que «[s]i la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo».</p>
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2) Que, al respecto, la Contraloría General de la República a través de los Dictámenes N° 31.816/2010, 76.491/2010 y 36.575/2011, entre otros, ha ratificado la aplicación de la norma antes citada con respecto a los cargos de exclusiva confianza, pues ha establecido que en caso que no se verifique la renuncia (no voluntaria), tiene lugar la declaración de vacancia del cargo como causal de cese de las funciones respectivas.</p>
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3) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la Resolución N° 437, de 20 de mayo de 2010, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, se declaró vacante el cargo de exclusiva confianza correspondiente a la planta directiva, grado 3° de la E.U.S, que desempeñaba el reclamante en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso.</p>
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4) Que, de lo anterior se sigue que la renuncia no voluntaria a que se refiere la solicitud, esto es, la renuncia al cargo en virtud del requerimiento formulado al efecto por la autoridad competente, no pudo tener lugar, atendido lo señalado en el mencionado inciso segundo del artículo 148 del Estatuto Administrativo. En efecto, el reclamante ha cesado en el desempeño de sus funciones por un motivo distinto, cual es, la declaración de vacancia del cargo en virtud de lo razonado en el considerando 1°), en concordancia con lo prescrito en el artículo 146, literal c), de la Ley N° 18.834.</p>
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5) Que, por lo tanto, la respuesta evacuada por la reclamada señalando la inexistencia de la información requerida –oficio, memorándum u otro acto administrativo mediante el cual la SEREMI habría remitido la renuncia no voluntaria del reclamante a la Subsecretaría de Salud Pública– resulta plenamente justificada.</p>
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6) Que, sobre el particular, cabe tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la documentación solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la información requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09 y A240-09), todo lo cual se ha verificado en la especie</p>
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7) Que, en este contexto, no es posible requerir la entrega de lo solicitado –no obstante que de haber existido dicha información hubiere revestido carácter público– razón por la cual se rechazará el presente amparo, según se indica en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan González Araya en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, por los fundamentos antes expuestos.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión y don Juan González Araya, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Valparaíso y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Eduardo González Yáñez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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