DECISIÓN AMPARO ROL C1355-17
Entidad pública: SEREMI de Salud Región del Maule
Requirente: Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre
Ingreso Consejo: 21.04.2017
En sesión ordinaria N° 812 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1355-17.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2017, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Maule, en adelante e indistintamente SEREMI, la siguiente información:
"Copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de Maule durante los años 2003, 2004 y 2005 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)
(...) la documentación solicitada es fácilmente obtenible por vuestro organismo, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales.
Considerando que la documentación solicitada contiene información que puede afectar el derecho de terceros (...), solicito (...) que con anterioridad a la entrega de la documentación se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposición que establece el artículo 20 de la Ley N°20.285 (...) se funda en la autodeterminación informativa, esto es, que sean los titulares quienes decidan sobre el uso de la información que los involucra, y que en su artículo 10° señala: "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares" (...) Así, por lo demás, lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en las causas 1008-2013 y 9255-2011, así como por la Excelentísima Corte Suprema en las causas 8353-2015 y 17518-2016.
(...) En definitiva, se solicita que el Seremi de Salud de Maule se ajuste a las normas legales respecto de la presente solicitud de documentación, procediendo de la siguiente manera:
- Identificar la documentación solicitada.
- Notificar el derecho de oposición a los trabajadores correspondientes a la documentación solicitada.
- Verificar la cantidad de trabajadores que ejercen su derecho de oposición dentro del plazo legal de 3 días.
- Entregar a esta parte copia de todas las resoluciones en que los trabajadores no hayan hecho ejercicio del derecho de oposición dentro del plazo legal, sin que en la misma se tarje ni borre ninguno de los datos de identificación de los trabajadores".
2) RESPUESTA: El 20 de abril de 2017, el SEREMI respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 0921 de 18 de abril de 2017, señalando en síntesis que la información solicitada es pública, por lo que se entrega un listado obtenido desde el libro de comisiones de discapacidad de unidad de accidentes y enfermedades profesionales de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante e indistintamente COMPIN Maule, la cual no cuenta con mayores antecedentes sobre lo requerido. Dicho listado, titulado Silicosis Pulmonar-Comisiones COMPIN Maule, corresponde a los años 2003, 2004 y 2005, y contiene información sobre el nombre del trabajador, su R.U.T, el N° de la Resolución, lo dictaminado, el organismo administrador, el porcentaje de incapacidad, el diagnóstico y la fecha de la comisión.
3) AMPARO: El 21 de abril de 2017, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además hizo presente que:
a) El SEREMI no entrega la documentación solicitada ni respeta el procedimiento que establece la Ley de Transparencia, toda vez que se limita a entregar un cuadro resumen de los trabajadores a quienes se les declaró la enfermedad profesional, sin embargo no entrega copia de las resoluciones correspondientes. A mayor abundamiento, el SEREMI entrega la información sin haber notificado a los trabajadores, para que estos pudieran ejercer el derecho de oposición que consagra la legislación pertinente.
b) La documentación solicitada es fácilmente obtenible por el SEREMI a través de la plataforma computacional denominada SISESAT, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales.
c) Considerando que la documentación solicitada contiene información que puede afectar el derecho de terceros, esto es, aquellos trabajadores a los que se les ha diagnosticado la enfermedad profesional de silicosis pulmonar, se solicitó al SEREMI que con anterioridad a la entrega de la documentación se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposición que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia.
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule mediante Oficio N° E862 de 2 de mayo de 2017.
Mediante Ord. N° 01215 de 23 de mayo de 2017, la SEREMI presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:
a) De acuerdo a la documentación entregada en la respuesta, la información solicitada en los términos invocados por el reclamante, no existe en poder de la COMPIN del Maule, dependiente de la SEREMI.
b) Lo anterior se encuentra de acuerdo con lo informado por Jefe Administrativo COMPIN-Maule, por medio de Oficio N° 64 de 16 de mayo de 2017, el cual se adjunta, donde se certifica en cuanto a la solicitud de resoluciones por patología silicosis o neumoconiosis entre los años 2003, 2004 y 2005: "Que una vez realizada la búsqueda en las distintas dependencias de esta Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, dependiente de la Seremi de Salud del Maule, no ha sido habida ninguna resolución de las patologías enunciadas, toda vez que esta Comisión dependía del Servicio de Salud del Maule en las fechas señaladas (...) La única información fue obtenida desde el libro de actas y corresponde a la entregada en su momento".
c) De esta forma, el encargado de la Unidad a cargo del registro y control de resoluciones asociadas a las patologías materia de consulta, reitera que no existe la información en los términos requeridos por el reclamante.
d) Asimismo certifica en el precitado documento, que no fue posible aplicar el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la información obtenida desde el libro de actas, no contiene datos de contexto que permitan comunicarse mediante carta certificada con la o las personas a quienes pudiese afectar la entrega de la información requerida, con la finalidad que éste o éstos pudieran ejercer la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados.
e) En definitiva, no existe soporte informático u otro que permita obtener la información requerida, no encontrándose está en su poder, no existiendo disposición legal que obligue a la COMPIN generar dicha información.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, a modo de contexto, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el artículo 14 B del decreto ley N° 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N° 136, de 2004, las COMPIN forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios.
2) Que, en conformidad a lo resuelto en la decisión C946-16, los documentos cuya entrega se requiere son en principio públicos, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hipótesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta plausible para este Consejo que la entrega de la información solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, no generaría afectación alguna a los derechos de los terceros.
3) Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe señalar que en el presente amparo, la reclamada entregó en su respuesta un listado con datos de trabajadores, obtenido desde el libro de comisiones de discapacidad de unidad de accidentes y enfermedades profesionales de la COMPIN Maule, e indicó que no poseía más información sobre lo requerido. En sus descargos, señaló que no obra en poder de la COMPIN Maule la información solicitada, lo cual se funda en lo informado por el Gestor Administrativo COMPIN Maule, por medio de Oficio N° 64 de 16 de mayo de 2017, el cual señala: "Que una vez realizada la búsqueda en las distintas dependencias de esta Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, dependiente de la Seremi de Salud del Maule, no ha sido habida ninguna resolución de las patologías enunciadas, toda vez que esta Comisión dependía del Servicio de Salud del Maule en las fechas señaladas (...) La única información fue obtenida desde el libro de actas y corresponde a la entregada en su momento".
4) Que, en dicho contexto cabe tener presente que el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración", agregando el artículo 10°, inciso 2°, de la citada ley que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". De dichas normas se concluye que sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente.
5) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de su respuesta y descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atención que no existe disposición legal que obligue a la reclamada a generar dicha información, al menos a la época en que se habrían dictado las resoluciones requeridas de los años 2003 y 2004, y sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por éste, se rechazará el presente amparo.
6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, este Consejo representará en lo resolutivo de la presente decisión, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule, el hecho de haber entregado en su respuesta al reclamante un listado titulado Silicosis Pulmonar-Comisiones COMPIN Maule, de los años 2003, 2004 y 2005, que contiene información sobre el nombre del trabajador, su R.U.T, lo dictaminado, el organismo administrador, el porcentaje de incapacidad, el diagnóstico y la fecha de la comisión. Ello por cuanto dicha información corresponde a datos personales y sensibles protegidos por los artículos 2, literales f) y g), 4, 10 y 20 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, por lo cual con dicha entrega se vulneraron dichas disposiciones legales.
7) Que, no obstante lo resuelto en esta decisión, y en base a la respuesta evacuada por el órgano, en orden a señalar que no cuenta con la información consultada, cabe hacer presente que una adecuada política de gestión documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas informáticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha información. Por ello, resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, conocer los sistemas de gestión documental y de gestión informática que implementará o ha implementado el órgano respecto de la documentación que contiene la información solicitada, con énfasis en el ciclo de vida de los documentos desde su creación hasta que se disponga su archivo o eliminación, según sea el caso, en virtud del cual se permita un control ciudadano más eficiente, facilitando el acceso a dicha información, con pleno resguardo de los datos personales y sensibles que correspondan, por cuanto la falta de una política integral de automatización de sus procesos de gestión de información, no debiese justificar la imposibilidad de entrega de la información requerida, lo que será recomendado en lo resolutivo de esta decisión.
8) Que, finalmente, este Consejo representará a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule, en lo resolutivo de la presente decisión, no poseer un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera sistematizada, en virtud de lo cual le recomendará tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos, con pleno resguardo de los datos personales y sensibles que correspondan, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al órgano reclamado, y respecto de los servicios que se encuentran bajo su dependencia.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Maule, por la inexistencia de la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule, el hecho de haber entregado en su respuesta al reclamante un listado titulado Silicosis Pulmonar-Comisiones COMPIN Maule, de los años 2003, 2004 y 2005, que contiene información sobre el nombre del trabajador, su R.U.T, lo dictaminado, el organismo administrador, el porcentaje de incapacidad, el diagnóstico y la fecha de la comisión. Ello por cuanto con dicha entrega se vulneraron datos personales y sensibles protegidos por los artículos 2, literales f) y g), 4, 10 y 20 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.
III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule no poseer un mecanismo de gestión documental, en el cual se contenga la información solicitada de manera sistematizada, en virtud de lo cual, le recomendará tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos, con pleno resguardo de los datos personales y sensibles que correspondan, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al órgano reclamado, y respecto de los servicios que se encuentran bajo su dependencia.
IV. Recomendar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule, informar a este Consejo tanto respecto de los sistemas de gestión documental como de la gestión informática que implementará o ha implementado el órgano, respecto de la automatización de sus procesos de gestión de información, en virtud del cual se permita un control ciudadano más eficiente, facilitando el acceso a dicha información, con pleno resguardo de los datos personales y sensibles que correspondan.
V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Maule.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.