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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C313-11</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Juan González Araya</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 244 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C313-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2011 don Juan González Araya solicitó al Ministerio de Salud la resolución mediante la cual se hizo efectiva su renuncia no voluntaria a su cargo directivo, la que le fue requerida el 28 de abril de 2010 y presentada ante el SEREMI de Salud de Valparaíso el 29 de abril del mismo año. Al efecto, hizo presente que no contar con un documento autorizado por la Contraloría General de la República (en adelante, indistintamente, la Contraloría) le causa perjuicios para el adecuado ejercicio de sus derechos laborales y previsionales. Agrega que anteriormente requirió a la SEREMI de Salud de Valparaíso la resolución que declaró vacante el cargo directivo que ocupaba, pero el documento entregado no sería válido, por cuanto no fue objeto de toma de razón por la Contraloría, donde se le informó que éste fue retirado de dicho trámite por el Ministerio.</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de febrero de 2011 el Ministerio de Salud respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando que el documento indicado por el solicitante fue retirado de la Contraloría por el Departamento de Asesoría Jurídica, quien lo remitió al Departamento de Administración de Personas para su trámite final. Asimismo, le adjuntó copia del documento hasta ahora tenido a la vista y se comprometió a enviarle una copia totalmente tramitada por Contraloría.</p>
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3) AMPARO: El 8 de marzo de 2011 don Juan González Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no correspondería con la solicitada por él.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Subsecretario de Salud Pública, mediante Oficio N° 632 del 16 de marzo de 2011, quien no presentó descargos ni observaciones al mismo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el Ministerio de Salud informó al reclamante que el documento solicitado fue retirado por el Departamento de Asesoría Jurídica desde la Contraloría General de la República, remitiéndolo al Departamento de Administración de Personas para su trámite final y, asimismo, le adjuntó copia del documento tenido a la vista, comprometiéndose a entregar posteriormente una copia totalmente tramitada ante la Contraloría; de lo que cabe concluir que el organismo ha dado respuesta a la solicitud del reclamante, haciendo entrega de la información que al momento de la solicitud obraba en su poder.</p>
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2) Que, como ha señalado este Consejo en sus decisiones A330-09, de 6 de octubre de 2009, y C69-10, de 26 de febrero de 2010, en conformidad con los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, «la interposición de amparo al derecho de acceso a la información pública, en conformidad con los arts. 24 y siguientes y las facultades de este Consejo, establecidas en el art. 33 de la Ley de Transparencia, consisten, fundamentalmente, en resolver las reclamaciones presentadas ante esta Corporación y no en acelerar los procedimientos pendientes ante otros organismos. Estos últimos deben tramitarse en conformidad con la normativa específica que les sea aplicable, no pudiendo este Consejo, en virtud de sus atribuciones, requerir a un órgano de la Administración del Estado que acelere un procedimiento pendiente del que está conociendo». En razón de lo anterior, en definitiva se rechazará el presente amparo.</p>
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3) Que lo anteriormente resuelto no obsta a que el reclamante, en ejercicio de su derecho de acceso a la información, requiera nuevamente la resolución en comento ante el órgano correspondiente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan González Araya en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Juan González Araya y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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