Decisión ROL C315-11
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Reclamante: MORIN CONTRERAS CONCHA  
Reclamado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU), frente a denegación parcial de acceso a información relativa a subsidios para damnificados por el terremoto de Febrero de 2010 (lista de damnificados hábiles o no hábiles, lista de subsidios asignados). El Consejo rechaza el recurso, estimando, con posterioridad a un test de daños y de interés público, la aplicación de la causal de secreto del art. 7° de la Ley N° 19.628, por tratarse la información solicitada de datos personales requeridos por un tercero.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C315-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Ministerio de Vivienda y Urbanismo</p> <p> Requirente:&nbsp;Mor&iacute;n Contreras Concha</p> <p> Ingreso Consejo: 04.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 244 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto al reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C315-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de febrero de 2011 do&ntilde;a Mor&iacute;n Contreras Concha solicit&oacute; al Ministerio de Vivienda y Urbanismo (en adelante, indistintamente, el Ministerio o MINVU) se le entregue en formato Excel la siguiente informaci&oacute;n relativa a la comuna de Malloa:</p> <p> a) Listado actualizado de damnificados ingresados al sistema inform&aacute;tico Rukan: nombre, RUT, direcci&oacute;n y da&ntilde;o vigente al 31 de enero de 2011;</p> <p> b) Listado de personas ingresadas al Rukan y que no ser&iacute;an postulantes h&aacute;biles, con el mismo detalle anterior;</p> <p> c) Listado de subsidios asignados a la comuna por el terremoto, identificando el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n y mes de la asignaci&oacute;n, detallando nombre y RUT del beneficiario; y</p> <p> d) N&oacute;mina de beneficiarios de tarjeta banco de materiales.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de febrero de 2011 el Ministerio de Vivienda y Urbanismo respondi&oacute; a la precitada solicitud, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) De conformidad con el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no le es posible hacer entrega de la informaci&oacute;n descrita en las letras a) y b) de la solicitud del requirente.</p> <p> b) Puede acceder a la informaci&oacute;n indicada en la letra c) de su solicitud, a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico del MINVU (http://www.minvu.cl/opensite_20101021084837.aspx): archivo &ldquo;N&oacute;mina de seleccionados con subsidios de reconstrucci&oacute;n Diciembre de 2010&rdquo; (formato PDF).</p> <p> c) Asimismo, la n&oacute;mina de beneficiarios de la tarjeta banco de materiales &ndash;letra d) de la solicitud&ndash;, tambi&eacute;n se encuentra publicada en el sitio electr&oacute;nico del MINVU (http://www.minvu.cl/opensite_20110106142921.aspx): archivo &ldquo;N&oacute;mina de beneficiarios diciembre 2010&rdquo; (formato PDF).</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 4 de marzo de 2011 la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cachapoal, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de su solicitud y que la informaci&oacute;n entregada no se encuentra en el formato requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, mediante Oficio N&deg; 636, de 16 de marzo de 2011; quien mediante Oficio N&deg; 318, de 5 de abril de 2011, present&oacute; los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) En cuando a la solicitud de un &ldquo;listado actualizado de damnificados ingresados al Rukan&rdquo; &ndash;letra a) de la solitud&ndash;, hace presente que el sistema computacional Rukan es la base de datos por excelencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Est&aacute; conformada por toda la informaci&oacute;n necesaria para la postulaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y asignaci&oacute;n de los subsidios que dicho &oacute;rgano otorga, y los datos que lo conforman son aportados principalmente por los propios interesados, y para ese s&oacute;lo efecto. Agrega que en &eacute;l se mantiene el Registro de Damnificados, donde se incorpora a toda familia cuya vivienda sufri&oacute; da&ntilde;os producto del terremoto del 27 de febrero de 2010. Dicha incorporaci&oacute;n es obligatoria para que &eacute;stos puedan participar en alguno de los llamados a postulaci&oacute;n del Plan de Reconstrucci&oacute;n implementado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n indica que forman parte del referido Registro de Damnificados los siguientes datos personales de los afectados por el terremoto: nombre, RUT, direcci&oacute;n, n&uacute;mero de personas que conforman el grupo familiar, sexo y la especificaci&oacute;n del da&ntilde;o sufrido.</p> <p> c) Conforme a lo anterior, y teniendo presente lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, el tratamiento de estos datos s&oacute;lo podr&iacute;a realizarse cuando dicha ley u otras disposiciones legal lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, y &eacute;stos s&oacute;lo deben utilizarse en los fines para los cuales fueron recolectados.</p> <p> d) A continuaci&oacute;n, indica que los datos personales que constituyen el sistema Rukan, y en particular el Registro de Damnificados, provienen o han sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, por lo que a su respecto opera la regla de secreto establecida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Sobre el particular, sostiene que la doctrina comparada considera que los registros de acceso p&uacute;blico son aquellos conformados por datos p&uacute;blicos desde su origen, es decir, aqu&eacute;llos que han sido obtenidos para ser publicados. Si bien gran parte de la informaci&oacute;n relativa a los subsidios entregados por el Ministerio debe ser publicada (resoluci&oacute;n que los otorga y n&oacute;mina de beneficiarios) no todos los datos que conforman el registro deben ser de conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> e) Agrega que el Ministerio suscribi&oacute; un Convenio con el Ministerio de Planificaci&oacute;n para utilizar los datos que constituyen la Ficha de Protecci&oacute;n Social y los factores que permiten obtener el Puntaje de Carencia Habitacional de los postulantes a subsidios, requisitos fundamentales para postular a sus subsidios. En virtud de dicho convenio, el Ministerio puede utilizar esos datos exclusivamente para los fines propios de su funci&oacute;n p&uacute;blica, oblig&aacute;ndose a resguardar y mantener su confidencialidad.</p> <p> f) Hace presente que mediante Oficio N&deg; 2.544, de 1 de diciembre de 2010, el Consejo para la Transparencia se pronunci&oacute; sobre el particular, contestando una consulta formulada por el MINVU acerca de la publicaci&oacute;n de los datos del Registro de Damnificados del Sistema Rukan. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;los datos relativos al nombre, RUT, direcci&oacute;n, n&uacute;mero de personas del grupo familiar y sexo de las personas damnificadas contenida en el Registro de Damnificados del Sistema Computacional Rukan del MINVU, constituyen datos personales conforme a la definici&oacute;n establecida en la letra m) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628&rdquo;.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n al &ldquo;listado de personas ingresados al Rukan y que no ser&iacute;an postulantes h&aacute;biles&rdquo; &ndash;letra b) de la solicitud&ndash;, afirma que para el ingreso de un postulante se verifica el cumplimiento de los requisitos de los programas de subsidios vigente, raz&oacute;n por la cual, si alg&uacute;n postulante no cumple con ellos, y resulta ser inh&aacute;bil para postular, &eacute;ste no ingresar&aacute; en el sistema. En consecuencia, la informaci&oacute;n requerida no existe.</p> <p> h) Hace presente que entreg&oacute; la informaci&oacute;n descrita en las letras c) y d) de la solicitud, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, esto es, indicando la fuente, el lugar y la forma a trav&eacute;s de la cual la solicitante podr&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, argumenta que el orden del articulado de la Ley de Transparencia permite concluir que dicho cuerpo legal prioriza el supuesto de que la informaci&oacute;n se encuentre a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (art&iacute;culo 15), y s&oacute;lo en el evento de no encontrarse en dicha hip&oacute;tesis se deber&aacute; entregar la informaci&oacute;n en la forma y por el medio se&ntilde;alado por el requirente (art&iacute;culo 17). Tal interpretaci&oacute;n guardar&iacute;a relaci&oacute;n con el principio de facilitaci&oacute;n en materia de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que los datos contenidos en la n&oacute;mina de damnificados solicitada por el reclamante (nombre, apellido, RUT, direcci&oacute;n y da&ntilde;o del inmueble) &ndash;letra a) de la solicitud&ndash; son datos personales, pues constituyen informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n ha informado el Ministerio requerido, estos datos se encuentran almacenados en el &ldquo;Registro de Damnificados&rdquo;, contenido en su sistema inform&aacute;tico &ldquo;Rukan&rdquo;, donde se ingresa la informaci&oacute;n de todas las familias que sufrieron alg&uacute;n tipo de da&ntilde;o en sus respectivas viviendas. La incorporaci&oacute;n en este sistema es obligatoria para que los damnificados puedan postular a los subsidios entregados por dicho organismo. Por lo tanto, se trata de un sistema que contiene un registro o bancos de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en la letra m) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituye una comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos personales a individuos distintos de su titular, seg&uacute;n precept&uacute;a la letra c) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg;19.628. siendo menester determinar si su comunicaci&oacute;n se encuentra amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, debe ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la Ley N&deg; 19.628. En efecto, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, es p&uacute;blica, tal como acontece, en principio, con el Registro de Damnificados. Sin embargo, los datos solicitados por el reclamante han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n del Estado por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &ldquo;&hellip;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 4) Que al ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia. Ello, pues:</p> <p> a) Seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628 este texto constituye una norma especial en el tratamiento de datos personales en registro o banco de datos; y la propia Ley de Transparencia ha reconocido su car&aacute;cter especial en la letra m) de su art&iacute;culo 33, al ordenar a este Consejo &ldquo;velar por su adecuado cumplimiento&rdquo;.</p> <p> b) La historia de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, es clara en reconocer que el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de datos personales tiene por objeto la protecci&oacute;n del &ldquo;derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa&rdquo;, a&uacute;n cuando el legislador opt&oacute; por obviar su reconocimiento expreso en su art&iacute;culo 1&deg;, en tanto se trataba de un &ldquo;concepto doctrinario a&uacute;n no suficientemente asentado&rdquo;1. Lo que el proyecto de ley que modifica las leyes N&deg; 19.628 y N&deg; 20.285 busca enmendar (Bolet&iacute;n N&deg; 6120-07).</p> <p> 5) Que, sin embargo, no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &laquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&raquo; (Decisi&oacute;n C193-10). As&iacute;, por ejemplo, en la decisi&oacute;n Rol C664-10, relativa a las resoluciones reca&iacute;das en sumarios sanitarios donde aplicaba el derecho al olvido consagrado en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.685, este Consejo resolvi&oacute; dar acceso a dichas sanciones atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en su conocimiento.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, se ha requerido una n&oacute;mina de damnificados cuya incorporaci&oacute;n a los registros del MINVU forma parte del proceso al que se encuentran sujetos todos los postulantes a subsidios estatales de vivienda lo que no importa, necesariamente, la adjudicaci&oacute;n de estos beneficios. Pues bien, conforme al criterio precedentemente expuesto no se verifica un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, que permita justificar que la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 ceda ante inter&eacute;s general de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, toda vez que s&oacute;lo con posterioridad a la evaluaci&oacute;n de los antecedentes de cada damnificados, &eacute;stos pueden ser definidos como asignatarios de alg&uacute;n beneficio estatal pendiente de entrega.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n inform&oacute; el Director General de este Consejo en su Oficio N&deg; 2.544, de 1 de diciembre de 2010, la conclusi&oacute;n anterior no es &oacute;bice para que, de conformidad con el art&iacute;culo 9&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n efect&uacute;en el tratamiento de estos datos personales sin el consentimiento de su titular si:</p> <p> a) &Eacute;stos se utilizan para los fines para los cuales hubieren sido recolectados,</p> <p> b) Su tratamiento corresponde a materia propias de la competencia del organismo,</p> <p> c) Se restringe su comunicaci&oacute;n a aquellos datos que sean indispensables para el ejercicio de dichas competencias y</p> <p> d) Se cumplen las exigencias contempladas por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.628, relativas a que se adopten los resguardos necesarios para cautelar los derechos de sus titulares y la transmisi&oacute;n guarde relaci&oacute;n con las tareas y finalidades de los organismos participantes.</p> <p> 8) Que, por otra parte, cabe constatar que el Ministerio ha omitido dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n reglado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, conforme al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deber&aacute;n comunicar mediante carta certificada, a la o las personales &ldquo;a que se refiere&rdquo; la informaci&oacute;n solicitada, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. Dicha omisi&oacute;n debe analizarse teniendo presente que la solicitud en comento concerniente exclusivamente a la divulgaci&oacute;n de datos personales de terceros, raz&oacute;n por la cual, la regla de &ldquo;consentimiento t&aacute;cito&rdquo; que reconoce el citado art&iacute;culo 20 ante la ausencia de oposici&oacute;n de terceros, se encuentra en contradicci&oacute;n con la exigencia de autorizaci&oacute;n expresa que reclama el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 para que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n comuniquen a terceros datos personales.</p> <p> a) En efecto, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia establece que de no deducirse oposici&oacute;n fundada dentro de plazo, &ldquo;se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&rdquo;. Adem&aacute;s, de conformidad con su art&iacute;culo 19, &ldquo;no podr&aacute; imponerse condiciones de uso o restricciones, salvo las expresamente estipuladas por la ley&rdquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 exige que si la Ley no ha autorizado el tratamiento de determinados datos personales &eacute;ste s&oacute;lo puede efectuarse mediando la autorizaci&oacute;n del titular de los datos personales por escrito y en forma expresa. Asimismo, ordena a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n informar al titular de los datos el prop&oacute;sito del almacenamiento de sus datos personales, es decir, la finalidad perseguida con el tratamiento de la informaci&oacute;n, la posible comunicaci&oacute;n a terceros y los derechos que le asisten al titular para la protecci&oacute;n de sus datos personales.</p> <p> Sobre el particular, y teniendo presente lo razonado en los considerandos 4&deg; y 5&deg; precedentes, resulta forzoso concluir que los efectos de la regla de oposici&oacute;n contemplada por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia ceden, en caso de silencio del tercero, ante la regla especial del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, atendida su especialidad y el car&aacute;cter secreto que les reconoce el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Sin perjuicio de ello, este Consejo, en tanto &oacute;rgano encargado de &ldquo;resolver los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n&rdquo; &ndash;art. 33 letra b)&ndash; y velar por la reserva de &ldquo;los datos e informaciones en poder de la Administraci&oacute;n&rdquo; &ndash;art. 33 letra j)&ndash;, como tambi&eacute;n del &ldquo;adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628&rdquo; &ndash;art. 33 letra m)&ndash;, puede revisar las circunstancias del caso concreto y resolver si en casos determinados debe prevalecer su car&aacute;cter p&uacute;blico, especialmente si se trata de datos elaborados con fondos p&uacute;blicos, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n descrita en la letra b) de la presente solicitud, el &oacute;rgano ha asegurado que no es posible hacer entrega al reclamante del listado de los damnificados ingresados al sistema Rukan que no ser&iacute;an postulantes h&aacute;biles, toda vez que en &eacute;l s&oacute;lo se incorpora a quienes cumplen con los requisitos del programa de subsidios vigente. Conforme a ello, resulta forzoso concluir que dicha solicitud tiene por objeto informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, el reclamante solicit&oacute; al MINVU el acceso a informaci&oacute;n relativa a los beneficiarios de dos programas de subsidio de dicho organismo &ndash;letras c) y d) de la solicitud&ndash;, en formato Excel, la que le fue entregada mediante la comunicaci&oacute;n de la direcci&oacute;n electr&oacute;nica en la que se encontrar&iacute;a publicada la informaci&oacute;n. Sobre el particular, revisado el sitio electr&oacute;nico del MINVU el 2 de mayo de 2010, este Consejo observ&oacute; que &eacute;ste publica:</p> <p> a) 2 archivos en formado PDF, denominados &ldquo;N&oacute;mina de seleccionados con subsidios de reconstrucci&oacute;n&rdquo; (http://www.minvu.cl/opensite_20101021084837.aspx), correspondientes a diciembre de 2010 y febrero de 2011, los que contienen una tabla en la que se informa: (a) el programa de subsidio; (b) su mes de cierre (c) y n&uacute;mero de resoluci&oacute;n; (d) RUT del beneficiario; (e) nombre y apellidos del mismo; y (f) su regi&oacute;n y comuna.</p> <p> b) 3 archivos en formato PDF, denominados &ldquo;N&oacute;mina de beneficiados llamado Banco de Materiales&rdquo; (http://www.minvu.cl/opensite_20110106142921.aspx), correspondientes al a&ntilde;o 2010, febrero de 2011 y la primera quincena de marzo del presente a&ntilde;o, los que contienen una tabla en la que se informa: (a) regi&oacute;n; (b) subsidio; (c) n&uacute;mero de UF; (d) nombre del beneficiario; (e) R.U.T.; y (f) tipo de proyecto.</p> <p> 11) Que, visto lo anterior, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en forma clara y precisa, en un formato que permite su identificaci&oacute;n y usabilidad, toda vez que las caracter&iacute;sticas de &eacute;ste permiten que el reclamante transforme la informaci&oacute;n al formato que estime pertinente, sin necesidad de invertir una gran cantidad de tiempo y esfuerzo. En ese contexto, la respuesta del MINVU a la solicitud del reclamante se ajusta a los t&eacute;rminos requeridos por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, sin que ello importe una vulneraci&oacute;n de la regla contenida en el art&iacute;culo 17 de la misma, toda vez que el formato en que se ha dispuesto la informaci&oacute;n asegura la usabilidad de &eacute;sta por parte del reclamante, tal como lo ordena la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4 de este Consejo.</p> <p> 12) Que, por otra parte, cabe consignar que revisado el &ldquo;banner de transparencia activa&rdquo; del sitio electr&oacute;nico del Ministerio (http://www.minvu.cl/transparencia/paginas/beneficio_06reg.html), este Consejo observ&oacute; que en &eacute;ste no se publican las n&oacute;minas de beneficiarios de los subsidios objeto del presente amparo. Dicha omisi&oacute;n representa un incumplimiento de lo dispuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4 de este Consejo, cuyo numeral 7 ordena a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n a publicar la informaci&oacute;n requerida por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia &ldquo;bajo un banner especialmente dedicado a Transparencia Activa&rdquo;, lo que deber&aacute; ser representado al Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el presente amparo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Subsecretario de Vivienda y Urbanismo el incumplimiento de lo dispuesto por el numeral 7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4 de este Consejo, en los t&eacute;rminos indicados en el considerando 12&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mor&iacute;n Contreras Concha y al Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>