Decisión ROL C1376-17
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C1376-17 Entidad pública: Ejército de Chile. Requirente: Matías Rojas Medina. Ingreso Consejo: 24.04.2017 En sesión ordinaria N° 812 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol N° C1376-17. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de marzo de 2017, don Matías Rojas Medina solicitó al Ejército de Chile, respecto del funcionario que indica, la siguiente información: a) "Se me informen, cronológicamente, con especificación de años, los cargos, grados, destinaciones, calificaciones, funciones y superiores directos, conforme a períodos de calificación, (...), precisando cuándo ingresó al Ejército de Chile y cuándo cesó su vínculo laboral con la institución y por qué motivos, o si se mantiene vinculado laboralmente, ya sea a honorarios o en otra modalidad, precisando cuál; b) Se me informe si el citado funcionario fue objeto de investigaciones internas de algún tipo, trabajando en el Ejército de Chile, indicando en qué fecha se incoaron los procesos, los motivos que llevaron a abrirlos y cargos imputados en el marco de dichas investigaciones, y el resultado de éstas, su fue sobreseído o sancionado; c) Se me entregue copia digital de los contratos o documentación que acredite el llamado al servicio del citado funcionario, o que acredite su relación o vínculo laboral o de asesorías o de cualquier tipo que éste tenga o haya tenido con la institución, desde que se inició, hasta la fecha". 2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 29 de marzo de 2017, el Ejército de Chile notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/2485, de fecha 11 de abril de 2017, el referido organismo otorgó respuesta, entregando cuadro que contiene los grados y destinaciones, los nombres de los superiores directos del funcionario aludido, denegando la información sobre funciones o cargos desempeñados, en los términos dispuestos en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en relación con el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia y el artículo 8 de la Carta Fundamental, señalando que "dicha información tiene el carácter de secreta ya que se refiere y se relaciona con la conformación de las plantas o dotaciones del Ejército y posibilitaría conocer la descripción de funciones específicas de carácter militar, por lo que su publicidad significaría develar estructuras orgánicas operativas institucionales, afectando en definitiva, la defensa y seguridad nacional al tratarse de un antecedente que con su publicidad se constituiría en una fuente abierta de información de inteligencia", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1226-12. Acto seguido, informa las calificaciones y fecha de ingreso del empleado consultado, señalando que aún se encuentra activo, y que no existen antecedentes de que haya sido sometido a investigaciones sumarias durante su permanencia. 3) AMPARO: El 24 de abril de 2017, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido organismo, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "No procede, bajo Ley de Transparencia, que no se puedan conocer detalles de la función pública que desempeña un servidor público, en este caso, un funcionario del Ejército de Chile. No se justifica la presunta afectación a la seguridad nacional que ha sido alegada. Es desproporcionada la afirmación del servicio, en orden a que revelar detalles de las funciones o cargos desempeñados por un solo funcionario, conlleve develar estructuras orgánicas operativas institucionales completas. Que el citado funcionario haya pertenecido a la DINA y sido traspasado a la DINE tras el régimen militar, no quita que el suscrito o cualquier persona que así lo solicite, pueda conocer las funciones que éste ejerce en la actualidad". Asimismo, alega que "Tampoco se ha informado la relación cronológica de los superiores directos que tuvo el citado funcionario, es decir, en qué fecha específica cada uno cumplió dicho rol, como se requirió expresamente". 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E946, de 9 de mayo de 2017, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones. Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/3530/CPLT, de fecha 25 de mayo de 2017, el órgano presentó sus descargos, señalando en síntesis, que "en primer término, cabe manifestar que el citado empleado civil de planta nunca estuvo en la DINA y por consecuencia no es efectivo que haya sido traspasado desde dicho organismo de seguridad a la Dirección de Inteligencia del Ejército, como es el fundamento del reclamo e interés del requirente para conocer las funciones que pudo haber realizado". Acto seguido, agrega que "en la solicitud de información pública del requirente -como es posible advertir del tenor de las letras A) y B)- pide que la institución emita en cada caso un informe, lo que escapa a las obligaciones que impone a los órganos de la Administración del Estado, la Ley de Transparencia", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C22-14. Del mismo modo, el Ejército indica que "reclama asimismo que no se le proporciona una relación cronológica de los superiores directos del empleado civil, en circunstancia que en el numeral 3., de la respuesta institucional se le entregó la nómina, empezando por el más antiguo (...) hasta el último (...) listado que está en forma cronológica (...) Además, escapa también a las obligaciones de la Ley de Transparencia el tener que elaborar una nómina en los términos que reclama el peticionario, ya que no obra en un soporte material en poder del Ejército como lo exige el artículo 10 inciso 2° de dicho cuerpo legal (Considerando 12 decisión rol C83-10). Por otra parte, para hacerlo habría que entrar a revisar, uno por uno, los registros funcionarios de cerca de veintisiete (27) años de servicios del empleado civil (...), lo que significa destinar personal en exclusividad a esa única labor". Asimismo, argumenta que "en cuanto a la función que el empleado civil cumple en la actualidad (...) se desempeña en la Brigada de Aviación del Ejército, en tareas que no es legalmente posible detallar por constituir información estratégica para la defensa nacional y que ha sido reservada en el artículo 436 del CJM. Lo anterior se agravaría de revelarse el cargo o puesto desempeñado por cada uno", según lo resuelto en amparo rol C1226-12. Luego, informa que "los empleados civiles de planta forman parte del personal militar de las Fuerzas Armadas conforme lo establece el artículo 426 del Código de Justicia Militar (...) el citado empleado no puede en su condición de personal militar en servicio activo sino cumplir funciones relacionadas con el mandato constitucional del artículo 101 de la Carta Fundamental, en orden a ser los encargados de la defensa nacional del país y esenciales para la seguridad nacional. Si por cualquier motivo se empezara a develar las funciones específicas que el personal cumple, quedarían expuestos y vulnerables a intereses y presiones que pueden afectar la defensa nacional, al Ejército, y por cierto, al propio funcionario y su entorno. Lo mismo sucedería si se decidiera mantener en reserva o secreto solo aquellas funciones sensibles y develar las demás, ya que en un trabajo de inteligencia de descarte de las dotaciones de una determinada Unidad y conociendo estas últimas, se puede llegar a establecer los cargos o funciones sensibles y los nombres de quienes las cumplen y por ende, las capacidades y misiones de un Regimiento o Repartición e incluso del Ejército", reiterando la denegación de la información, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Ejército de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a las destinaciones, cargos, funciones y superiores directos, conforme a períodos de calificación, del empleado civil de planta (ECP) que indica, y si fue sometido a investigaciones internas de cualquier tipo en la institución, especificando las fechas en que se instruyeron los procesos, los cargos imputados y si resultó sobreseído o sancionado, y copia de los contratos o documentación que acredite el llamado al servicio del citado funcionario. Al respecto, en su respuesta, el órgano entregó unos cuadros o tablas que contienen los datos de las destinaciones y grados del empleado civil consultado, indicó sus superiores directos, calificaciones, fecha de ingreso, informando que no existen antecedentes de que hubiera sido sometido a alguna investigación interna, y denegando la información sobre funciones o cargos desempeñados, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano y del amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Matías Rojas Medina, en la letra a) de la solicitud contenida en el número 1 de la parte expositiva, sólo en cuanto se refiere a los cargos o funciones del empleado civil consultado, y la indicación de los años correspondientes a cada superior directo del mismo, informados cronológicamente. 3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. 4) Que, con relación a los cargos o funciones del empleado civil consultado, cabe tener presente que, respecto de las personas que detentan el carácter de funcionario público, cual es el caso de los funcionarios del Ejército, debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo rol A47-09, en orden a que "la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". En tal sentido, conocer el cargo que desempeñan, las funciones que realizan, las remuneraciones que perciben, sus calificaciones, entre otros antecedentes, constituyen información pública de conformidad a la Ley de Transparencia. 5) Que, respecto de la alegación del órgano, en el sentido de que lo solicitado por el reclamante, consistiría en la elaboración de un informe, lo que escaparía de las obligaciones impuestas por la Ley de Transparencia, cabe tener presente, en primer lugar, la inconsistencia del Ejército con relación a sus descargos, por cuanto en su respuesta, lisa y llanamente atendió la solicitud de información, entregando parte de los antecedentes requeridos, y denegando otros, mientras que, sólo con ocasión de sus observaciones ante esta sede, alega que lo pedido constituiría una solicitud de elaboración de un informe. En segundo lugar, al tenor de lo consultado, el solicitante utiliza la frase "se me informe", no en el sentido de que el órgano elabore un informe, propiamente tal, sino que se refiere a que "se le entregue información" respecto a las materias que enumera. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar dicha alegación, por improcedente. 6) Que, no obstante lo anterior, el Ejército de Chile denegó la entrega de la información reclamada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. Al respecto, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar la entrega de la información solicitada cuando se trate de antecedentes que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política. Asimismo, corresponde señalar que el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 1 de dicho artículo, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal". 7) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que, además, establece el inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). 8) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, el Ejército ha señalado que la entrega de dicha información implica develar la conformación de planta o dotación de la Institución, limitándose a señalar que su publicidad significaría develar estructuras orgánicas operativas institucionales, afectando en definitiva, la defensa y seguridad nacional, al tratarse de un antecedentes cuya publicidad podría constituir una fuente de información de inteligencia. 9) Que, tal argumentación, sin embargo, no señala ni acredita de manera concreta y específica, el daño que provocaría la entrega de la información requerida, sino que se sustenta en meras apreciaciones subjetivas y eventuales. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con suficiente especificidad como para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro no se satisface en este caso, razón por la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política. 10) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, en contra de la decisión de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razonó en su considerando sexto, que "siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2° del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 21 N° 3 de la ley N° 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional". Asimismo, en el considerando séptimo, ilustra que "resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotación institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la información que ha requerido el señor Narváez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisión adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepción ha de estar, además, afectada la seguridad de la Nación o el interés nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la información solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas". 11) Que, asimismo, entre otros fallos, con fecha 4 de mayo de 2017, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 13.967-2016, resolvió, en su considerando 4° "Que, aun cuando se comparta que el Código de Justicia Militar, en su artículo 436, tiene el carácter de ley de quórum calificado, lo cierto es que esta sola circunstancia no determina per se que resulte subsumible en la hipótesis del N° 5 del artículo 21 recién citado. En efecto, una atenta lectura del texto constitucional permite razonablemente sostener que, además de la condición de quórum calificado que debe cumplir formalmente la ley, para que sea legalmente admisible afirmar la condición de reservada de la información debe afectarse el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. El empleo de la forma verbal destacada conlleva la necesidad de determinar la efectiva afectación de aquello que se pretende resguardar para configurar una auténtica excepción a la regla general de publicidad. En razón de lo anterior, como lo ha afirmado tanto este Tribunal como la Corte Suprema en diversas oportunidades en que ha conocido de asuntos semejantes al presente, tocaba al ahora reclamante demostrar en qué medida la divulgación de la información requerida efectivamente afecta el debido cumplimiento de las funciones del órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional y ello en el caso de la especie no ha acontecido". 12) Que, del mismo modo, en su considerando 5°, la sentencia concluye "Que, en este contexto y sin perjuicio de la deficiencia esencial precedentemente anotada que conduce por sí sola al rechazo de la reclamación, lo cierto es que la información requerida impresiona como meramente estadística, sin que resulte posible afirmar que su divulgación genere alguna de las consecuencias que la Constitución Política procura evitar. En efecto, no se trata de información que se relacione de manera directa o inmediata con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden interior o la seguridad de las personas, como señala el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto no es posible advertir de qué manera la documentación o los antecedentes referidos al número de ex funcionarios recontratados, con precisión del cargo que desempeñaban o grado que ostentaban a la época de pasar a condición de retiro, la cantidad de dinero que reciben como emolumento por sus nuevos servicios y la calidad en que se materializa la recontratación, tiene aptitud para producir una afectación concreta y precisa de los bienes jurídicos que la Carta Fundamental busca proteger". 13) Que, por último, en el considerando 6° del mismo fallo, la Corte argumenta "Que, por las razones expuestas y teniendo en consideración que el Consejo para la Transparencia no ha excedido su competencia al ponderar la afectación que la divulgación de la información requerida pudiese eventualmente generar ni tampoco al disponer en definitiva su entrega, pues en tanto órgano dotado de la potestad de dirimir una controversia de naturaleza jurídica evidentemente se encuentra llamado a desentrañar el verdadero sentido y alcance de los preceptos constitucionales y legales que gobiernan los asuntos que le toca resolver, no cabe sino concluir que la reclamación deducida debe ser necesariamente declarada sin lugar". 14) Que, en conclusión, los argumentos del órgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectación, ponderación y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apartándose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental, de modo que la revelación de lo requerido, en el período consultado, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar información pública. 15) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo desestimará la aplicación, a este caso concreto, de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°3 y N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y, en definitiva, procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenándose la entrega de la información reclamada. 16) Que, respecto de la información relativa a los superiores directos, en forma cronológica, y con especificación de años, el órgano en su respuesta, efectivamente, entregó los nombres de los superiores directos, cronológicamente ordenados, pero sin indicar, en detalle, los años correspondientes a cada uno de ellos, como sí lo hizo respecto de los grados y destinaciones. Al respecto, en sus descargos, el Ejército alegó, someramente, y sin señalarlo expresamente, una eventual afectación al funcionamiento del órgano por distracción indebida de los funcionarios respecto del desempeño de sus labores habituales, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalando que "para hacerlo habría que entrar a revisar, uno por uno, los registros funcionarios de cerca de veintisiete (27) años de servicios del empleado civil (...), lo que significa destinar personal en exclusividad a esa única labor", pero sin señalar, específicamente, y en detalle, la cantidad de antecedentes a revisar, ni la forma en que dicha información se encuentra almacenada, ni la cantidad de funcionarios destinados a tal función, ni el tiempo que aquella labor les significaría, ni ninguna otra información que permita tener por configurada la causal alegada. 17) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano, respecto de la cual no se han alegado causales de reserva, y habiéndose rechazado las alegaciones del Ejército, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, y ordenará la entrega de la información requerida. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile lo siguiente: a) Entregar información al reclamante respecto de los cargos o funciones del empleado civil de planta consultado, y los superiores directos del mismo, con especificación de los años correspondientes a cada uno. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.