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DECISIÓN AMPARO ROL C1381-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP).</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 24.04.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 824 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1381-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2017, don Esteban Rodríguez, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información:</p>
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a) "Nota interna N° EST/IN- 012 de fecha 27 de enero de 2017.</p>
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b) Todo documento entregado a la requirente del caso C2591-16.</p>
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c) Número de folio y fecha, de todo documento que acredite sanciones cursadas por esta Superintendencia a las AFP, por no implementar en fecha oportuna los servicios obligatorios de internet, como cambios de fondos, cambio de AFP, etc.</p>
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d) Unidades de esta Superintendencia responsables de controlar la implementación para los afiliados, de los servicios obligatorios de internet.</p>
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e) Contratos y/o resoluciones del personal directivo de las unidades anteriores.</p>
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f) Base de datos con AFP, fecha de informe, fecha de inicio de los servicios códigos 000011, 000031 y 000032, correspondientes a los archivos electrónicos W01, servicios obligatorios del anexo N°2 de la circular N° 1518.</p>
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g) Normativa, circular, oficio o cualquier otro documento de esta Superintendencia, que autorizó a las administradoras a reajustar por IPC los valores expresados en el ejercicio anterior, de los balances trimestrales de los fondos de pensiones publicados por la Superintendencia.</p>
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h) Notas explicativas 2002 al 2016 de los informes diarios D1, de todas las AFP".</p>
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Todo lo anterior, solicitó que fuera enviado por medio de correo electrónico.</p>
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2) OPOSICIÓN DE TERCEROS: Siendo debidamente emplazados por el órgano, los terceros indicaron en resumen, lo que sigue:</p>
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a) AFP Planvital S.A: Se opone a la entrega de las notas explicativas por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectarse sus derechos económicos y comerciales, por tratarse de información de su propiedad y de carácter estratégicos. Alegó también la aplicación del artículo 50 de la ley N° 20.255.</p>
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b) AFP Modelo S.A: Se opone a la entrega de las notas explicativas por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectarse sus derechos económicos y comerciales, dentro de los cuales se encuentran sus estrategias que no han sido divulgadas, pudiendo ser usadas por un competidor.</p>
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c) AFP Cuprum S.A: Se opone a la entrega de las notas explicativas, por afectarse sus derechos económicos y comerciales. Además, señaló que el artículo 154 letra d) del decreto ley N° 3.500, prohíbe la comunicación de información concerniente a la adquisición, enajenación o mantención de activos por cuenta de cualquiera de los fondos de pensiones a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de la administradora.</p>
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d) AFP Hábitat S.A: Se opone a la entrega de las notas explicativas, por la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debido a que se podrían afectar sus derechos económicos y comerciales. Indicó asimismo, que la información entregada en los informes diarios a la Superintendencia es de carácter estratégica y sólo para efectos de su fiscalización, en cuya accesibilidad no se encuentra el requirente. Por otra parte alegó la aplicación del artículo 50 de la ley N° 20.255.</p>
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e) AFP Provida S.A: Se opuso a la entrega de lo requerido alegando la causa de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, señalando que lo solicitado es sensible para la empresa, pudiéndose afectar la seguridad de los fondos.</p>
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f) AFP Capital S.A: Se opone a la entrega de las notas explicativas, señalando que la Ley de Transparencia no se les aplica, en razón de su calidad de sociedad anónima. Sostuvo que lo solicitado es reservado de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 y que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto entregar lo solicitado afectaría el rendimiento de los multifondos y el funcionamiento del sistema de pensiones, como asimismo, su derecho de propiedad.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 8833, de fecha 21 de abril de 2017, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se indica acompañar copia de la nota interna de la División de Estudios de este organismo fiscalizador.</p>
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b) Respecto a lo pedido en la letra b), relativo al amparo Rol N° 2591-16, no entregó documentación pues la recurrente de aquel caso se desistió.</p>
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c) Sobre lo requerido en la letra c), se informó el link que dirige al sitio en donde encontrar todas las sanciones cursadas a las entidades fiscalizadas, con los datos específicos de cada sanción. http://www.spensiones.cl/apps/sanciones/index.php?adm=afp</p>
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d) En cuanto a la solicitud contenida en la letra d), se indicó que el área encargada del control de los servicios web, es el Departamento de Supervisión de Tecnología y Servicios.</p>
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e) En lo que concierne a lo solicitado en la letra e), se le indicó al solicitante que dichos contratos le fueron remitidos por medio de oficio N° 6709, de fecha 28 de marzo de 2017, en virtud de una solicitud de información anterior de 8 de marzo del mismo año.</p>
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f) Respecto a lo requerido en la letra f), se le indicó que la información le fue remitida previamente, mediante oficio N° 8245 de 12 de abril de 2017, en cumplimiento de la decisión de este Consejo, en el amparo Rol N° C3907-16.</p>
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g) En lo que atañe a lo solicitado en la letra g), se precisó la normativa requerida.</p>
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h) Finalmente, se negó la entrega de las notas explicativas solicitadas en la letra h), por la oposición que formularan los terceros interesados.</p>
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4) AMPARO: El 24 de abril de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) No se entregó la nota interna requerida en la letra a).</p>
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b) No se hizo entrega de lo solicitado en la letra b), respecto al caso C2591-16.</p>
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c) No entregaron los números de folio y fechas requeridas en la letra c).</p>
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d) No entregaron lo requerido en la letra f), relativo a las fechas de los informes solicitados.</p>
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e) No entregaron las notas explicativas requeridas en la letra h).</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E949, de fecha 9 de mayo de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 11136, de 22 de mayo de 2017, el órgano reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a los informes de servicios requeridos en la letra f), se le enviaron por error otros informes al requirente, situación que fue enmendada por oficio N° 9864, de 4 de mayo de 2017, por medio del cual se le hizo envío de la información disponible en los archivos históricos, correspondiente a los periodos de enero a junio de 2009, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; y enero, febrero, abril y mayo de 2012.</p>
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b) En cuanto a la nómina de sanciones solicitadas, la Superintendencia indicó un link en donde acceder a la información que obra en su poder. En este sentido, señaló que no se cuenta con una nómina de sanciones en la forma solicitada por el recurrente, motivo por el cual se remitió un link en donde se aprecian todas las sanciones cursadas por el servicio.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a AFP Capital S.A., AFP Cuprum S.A., AFP Planvital S.A., AFP Hábitat S.A., AFP Provida S.A., y AFP Modelo S.A, mediante los oficios Nos E953, E955, E957, E959, E960 y E978, todos de fecha 9 de mayo de 2017. Los precitados terceros, formularon sus observaciones y descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) AFP Planvital S.A: En presentación de fecha 26 de mayo de 2017, reiteró su alegación en lo que respecta a la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, y la aplicación del artículo 50 de la ley N° 20.255.</p>
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b) AFP Modelo S.A: Mediante presentación de fecha 17 de mayo de 2017, reiteró en síntesis, lo señalado en su oposición, en orden a la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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c) AFP Cuprum S.A: Por medio de presentación de fecha 16 de mayo de 2017, reiterando lo señalado en su oposición, agregó que las notas explicativas de los informes diarios contienen información relacionada con la adquisición o enajenación de los activos de propiedad de los fondos de pensiones, procediendo la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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d) AFP Hábitat S.A: Reiterando lo señalado en su oposición, en presentación de fecha 23 de mayo de 2017, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, alegando asimismo, la aplicación del artículo 147 del decreto ley N° 3.500 que contiene prohibiciones de divulgar información.</p>
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e) AFP Provida S.A: En escrito de fecha 30 de mayo de 2017, reiterando lo referido en su oposición, añadió que el reclamante no ha acreditado cual es el interés público que existe en conocer lo solicitado.</p>
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f) AFP Capital S.A: Mediante presentación de fecha 25 de mayo de 2017, en resumen, reiteró lo señalado en su oposición, en cuanto a la aplicación del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, como causal de reserva.</p>
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7) DESISTIMIENTO PARCIAL DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electrónico de fecha 26 de julio de 2017, el reclamante en síntesis, se desistió de lo solicitado en la letra b), de su requerimiento, referente a los documentos relacionados con el amparo Rol N° C2591-16.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad a lo expuesto por el reclamante, el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de lo solicitado en las letras a), b), c), f) y h), del numeral 1°, de lo expositivo. Con todo, posteriormente, el requirente se desistió en su amparo respecto a lo pedido en la referida letra b), conducta que no está prohibida por el ordenamiento jurídico, razón por la cual, este Consejo sólo analizará lo anotado en las letras a), c), f) y h), de la solicitud de información.</p>
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2) Que, lo requerido en la letra a), dice relación con una nota interna que el reclamante alegó que no fue entregada. Al efecto, el órgano a pesar de señalar que sí hizo entrega de aquella -la que acompañó a este Consejo-, aun así, no acreditó su envío por medio de correo electrónico al reclamante, tal como fue solicitado, de conformidad al artículo 17 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte sin perjuicio de tener por entregada la información aunque en forma extemporánea con la notificación de la presente decisión, oportunidad en que conforme con el principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se remitirá copia de dicha nota interna.</p>
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3) Que, en cuanto a lo pedido en la letra c), referente al número de folio y fecha, de todo documento que acredite sanciones cursadas por la Superintendencia por las causas ahí señaladas, el reclamante alegó que respecto a las sanciones publicadas en la web, no se indica la fecha y folio de los documentos. Al respecto, analizando el link señalado por el servicio, se pudo apreciar que en dicha web no se recoge el número de folio de cada caso, antecedente que fue uno de los elementos solicitados. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose al órgano hacer entrega del número de folio y fecha, de todo documento que acredite sanciones cursadas a las AFP, por no implementar en fecha oportuna los servicios obligatorios de internet. Al efecto se debe precisar que dicha entrega no significa la creación de un informe, sino una información que es posible obtener bastando una simple labor de acopio o reunión de datos para satisfacer el requerimiento del solicitante.</p>
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4) Que, respecto a lo pedido en la letra f), sobre las fechas de determinados informes relativos a servicios obligatorios de internet, a modo de contexto se debe señalar que la circular N° 1518, de octubre de 2008, impartió instrucciones de cumplimiento obligatorios para todas las AFP en materia de Agencias y Centros de Servicios, Servicios por Internet y Publicidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Luego, dicha norma en su punto 5, Capitulo II. El Sitio Web, de su Segunda Parte, estableció la obligación a las AFP de informar a la Superintendencia los servicios ofrecidos a sus afiliados mediante sus sitios web. Al respecto, el punto 17 del mismo capítulo dispuso: "Los primeros cinco días hábiles de cada mes la Administradora deberá remitir un archivo a la Superintendencia en el cual informe los servicios ofrecidos clasificados por tipo de servicio (obligatorios u opcionales), fecha de inicio y la dirección de acceso de cada servicio en Internet (URL, Uniform Resource Locator). En el Anexo N° 2 se indican las especificaciones técnicas del archivo." Posteriormente, la referida circular fue derogada a través de la norma de carácter general número 105, de 30 de diciembre de 2013, la que eliminó el anexo N° 2 de la ex circular 1518, norma que empezó a regir el 1° de julio de 2014. Por lo tanto, lo requerido se circunscribe desde el año 2009 hasta julio de 2014.</p>
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5) Que, expuesto lo anterior, el órgano indicó haber enviado al requirente en forma posterior a la presentación del amparo, la información pedida correspondiente a los periodos de enero a junio de 2009, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; y enero, febrero, abril y mayo de 2012. Como se puede apreciar, en primer término, el órgano no hizo entrega de lo requerido con ocasión de su respuesta, en consecuencia, se acogerá el amparo respecto a la información precedentemente señalada, pero teniéndose por entregada aunque en forma extemporánea. Con todo, faltaría la entrega de información de los meses de julio a diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, junio, octubre y noviembre de 2010; marzo, junio a diciembre de 2012, y de los años 2013 y 2014. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de dicha información, o bien, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando dicha situación al solicitante y a esta Corporación.</p>
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6) Que, en lo concerniente a lo solicitado en la letra h), del numeral 1°, de lo expositivo, sobre las notas explicativas del 2002 al 2016 de los informes diarios D1, de todas las AFP, a modo de contexto se debe hacer presente que los formularios D1, dicen relación con información consistente en los balances diarios, flujo de caja, estado de variación del patrimonio y otra información general, los que se encuentran publicados por la Superintendencia en su web institucional. Luego, de lo indicado en el Libro IV, Título VIII, Capítulo IV, letra A, N° 8 del compendio de normas del sistema de pensiones, es posible colegir que las notas explicativas constituyen un accesorio de los formularios D 1, en la medida que detallan los movimientos en cualesquiera de las partidas que correspondan a los siguientes ítems: otros ingresos, otros egresos, otros aumentos, otras disminuciones, valores por depositar nacionales, valores por depositar extranjeros, valores en tránsito, excesos de inversión, provisión impuestos y otros, financiamiento de cargos bancarios y cargos bancario. Finalmente, se aclara que las compras y ventas de instrumentos financieros, tanto nacionales como extranjeros, a pesar de corresponder a un movimiento entre activos, no se informarán en la sección Notas Explicativas.</p>
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7) Que, dicho lo anterior, se debe tener presente que lo requerido si bien es enviado por las administradoras a la Superintendencia de Pensiones, aquello se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del referido órgano, puesto que aquellas efectivamente son objeto de análisis con el objeto de determinar que el fiscalizado se enmarque dentro de los parámetros legales correspondientes. En razón de lo anterior, es dable a concluir que lo requerido constituye información pública de conformidad a lo expuesto en el inciso 2°, del artículo 8°, de la Constitución Política de la República, que dispone expresamente que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalización que ejecuta diariamente la Superintendencia, puesto que precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para así determinar, como se dijo, el cumplimiento de la normativa de parte de las AFP. Además, se debe tener en cuenta también, que el artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es pública la información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.</p>
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8) Que, sobre dicha información, el órgano negó la entrega en virtud de la oposición de los terceros interesados, quienes en síntesis alegaron la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, sobre la cual es menester recordar que en lo que atañe a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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9) Que, a juicio de este Consejo, la causal de reserva en análisis no se configura en la especie, atendiendo que no concurren los requisitos anotados en las letras a) y c) referidos precedentemente. En este sentido, y teniendo presente lo expuesto en el considerando 6°, las notas explicativas solicitadas, si bien no están publicadas en la web de la Superintendencia de Pensiones, se debe tener presente que éstas constituyen antecedentes accesorios de los denominados formularios D1, documentos que sí se encuentran publicados en la web de la Superintendencia de Pensiones, específicamente en: http://www.spensiones.cl/apps/formularioD1/obtenerD1.php?, todo lo cual da cuenta que el carácter secreto de lo solicitado es a lo menos difuso, tal como se indicó en el amparo Rol N° 569-17.</p>
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10) Que, a su vez, en cuanto a las notas explicativas en comento, no se aprecia que su conocimiento público pueda afectar alguna ventaja competitiva de las administradoras. En este sentido, tal como se ha sostenido de manera reiterada por este Consejo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En dicho contexto, las administradoras en cuestión no han acreditado cómo la entrega de la información de lo solicitado puede afectar sus derechos económicos o comerciales, sólo sosteniendo en síntesis que se afectaría el funcionamiento del sistema de pensiones y los multifondos y que se contiene aspectos estratégicos de índole comercial y económicos, cuya revelación a terceros afectaría el derecho de propiedad, todo sin embargo, sin dar razón ninguna de aquello. En este caso, es necesario que los terceros interesados, en su calidad de tal, acrediten frente a esta solicitud de información, entre otras cosas, y en forma específica, cómo la entrega de lo requerido, puede conferir una ventaja competitiva a la competencia, lo que al tenor de los antecedentes tenidos a la vista, no se ha producido.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, mal se puede alegar afectación a sus derechos económicos y comerciales con la publicidad de lo requerido, cuando la siguiente información se encuentra publicada respecto de las administradoras: estados financieros; estado de situación financiera - activos; estado de situación financiera - pasivos y patrimonio; estados de resultados integrales; estados de cambios en el patrimonio neto; estados de flujo de efectivo; patrimonio neto mantenido por las administradoras; detalle de ingresos por comisiones; detalle de ingresos por comisiones; conciliación de ingresos por comisiones; activo neto de encaje e inversiones en sociedades; resultado neto de rentabilidades del encaje y de inversiones en sociedades; información general, administración y propiedad; desagregación de los ingresos y gastos según el tipo de fondo donde tuvieron su origen (desagregación de los ingresos y gastos ejercicio actual; desagregación de los ingresos y gastos ejercicio anterior; otra información relevante; estado resultados integrales individuales); clase de activos; clase de pasivos; clase de patrimonio neto; clase de estado de resultados. Lo anterior se puede apreciar, a modo de ejemplo en el siguiente link: http://www.spensiones.cl/safpstats/stats/apps/estFinAdm/indice.php y http://www.spensiones.cl/safpstats/stats/apps/estFinAdm/loadFECUAdm.php?anomes=201612&idu=42.</p>
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12) Que, en otro orden de ideas, respecto a la alegación de la aplicación del artículo 50, de la ley N° 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N° C147-09, la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, no sólo exige que una ley de quórum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o información, sino además, y en forma copulativa, requiere que la declaración que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, a saber: afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Este último requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaración de secreto o reserva que hace el artículo 50 de la ley N° 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política. Por lo anterior, este Consejo desechará la invocación de esta alegación. Mismo razonamiento cabe aplicar también respecto del artículo 147 y 154 letra d) del decreto ley N° 3.500, preceptos que además no dicen relación con la Superintendencia, sino con las mismas administradoras, respecto de presupuestos que no se aplican en este caso -como responsabilidad y comunicación de información de las AFP a terceros-, procediéndose en consecuencia, a acoger el amparo respecto a lo requerido en la letra h, del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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13) Que, finalmente, sobre la necesidad de que exista un interés público para requerir los antecedentes objeto de este amparo, se debe hacer presente que independiente de las razones que tenga el requirente para acceder a lo pedido, no le corresponde a esta Corporación juzgar o referirse a ellas, razón por la cual dichas alegaciones no serán consideradas. De este modo, se debe tener presente que el principio de la no discriminación, consagrado en la letra g), del artículo 11, de la Ley de Transparencia, refiere que no se podrá exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. En consecuencia, menos aún se podrá juzgar los motivos o intereses planteados por el solicitante.</p>
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14) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Esteban Rodríguez en contra de la Superintendencia de Pensiones, teniendo por entregada aunque en forma extemporánea lo solicitado en las letras a) y f), esta última, sólo en lo que corresponde a los periodos de enero a junio de 2009, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; y enero, febrero, abril y mayo de 2012. Asimismo, se aprobará el desistimiento del amparo, respecto a lo requerido en la letra b), todo de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de la siguiente información, o bien, en el evento de no obrar en su poder la información requerida, acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando dicha situación al solicitante y a esta Corporación:</p>
<p>
i. Número de folio y fecha, de todo documento que acredite sanciones cursadas por esta Superintendencia a las AFP, por no implementar en fecha oportuna los servicios obligatorios de internet, como cambios de fondos, cambio de AFP, etc.</p>
<p>
ii. Base de datos con AFP, fecha de informe, fecha de inicio de los servicios códigos 000011, 000031 y 000032, correspondientes a los archivos electrónicos W01, servicios obligatorios del anexo N° 2 de la circular N° 1518, específicamente lo correspondiente a los siguientes periodos: meses de julio a diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, junio, octubre y noviembre de 2010; marzo, junio a diciembre de 2012, y de los años 2013 y 2014.</p>
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iii. Notas explicativas del año 2002 al 2016 de los informes diarios D1, de todas las AFP.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Superintendente de Pensiones, y a AFP Capital S.A., AFP Cuprum S.A., AFP Planvital S.A., AFP Hábitat S.A., AFP Provida S.A., y AFP Modelo S.A, estas últimas en su calidad de terceros interesados en este amparo, y a don Esteban Rodríguez, remitiéndole copia a este último, de la nota interna N° EST/IN- 012 de fecha 27 de enero de 2017.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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