Decisión ROL C1381-17
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Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Nota interna N° EST/IN- 012 de fecha 27 de enero de 2017. b) Todo documento entregado a la requirente del caso C2591-16. c) Número de folio y fecha, de todo documento que acredite sanciones cursadas por esta Superintendencia a las AFP, por no implementar en fecha oportuna los servicios obligatorios de internet, como cambios de fondos, cambio de AFP, etc. entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada aunque en forma extemporánea lo solicitado en las letras a) y f), esta última, sólo en lo que corresponde a los periodos de enero a junio de 2009, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; y enero, febrero, abril y mayo de 2012. Asimismo, se aprobará el desistimiento del amparo, respecto a lo requerido en la letra b).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/22/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1381-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.04.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 824 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1381-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2017, don Esteban Rodr&iacute;guez, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Nota interna N&deg; EST/IN- 012 de fecha 27 de enero de 2017.</p> <p> b) Todo documento entregado a la requirente del caso C2591-16.</p> <p> c) N&uacute;mero de folio y fecha, de todo documento que acredite sanciones cursadas por esta Superintendencia a las AFP, por no implementar en fecha oportuna los servicios obligatorios de internet, como cambios de fondos, cambio de AFP, etc.</p> <p> d) Unidades de esta Superintendencia responsables de controlar la implementaci&oacute;n para los afiliados, de los servicios obligatorios de internet.</p> <p> e) Contratos y/o resoluciones del personal directivo de las unidades anteriores.</p> <p> f) Base de datos con AFP, fecha de informe, fecha de inicio de los servicios c&oacute;digos 000011, 000031 y 000032, correspondientes a los archivos electr&oacute;nicos W01, servicios obligatorios del anexo N&deg;2 de la circular N&deg; 1518.</p> <p> g) Normativa, circular, oficio o cualquier otro documento de esta Superintendencia, que autoriz&oacute; a las administradoras a reajustar por IPC los valores expresados en el ejercicio anterior, de los balances trimestrales de los fondos de pensiones publicados por la Superintendencia.</p> <p> h) Notas explicativas 2002 al 2016 de los informes diarios D1, de todas las AFP&quot;.</p> <p> Todo lo anterior, solicit&oacute; que fuera enviado por medio de correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS: Siendo debidamente emplazados por el &oacute;rgano, los terceros indicaron en resumen, lo que sigue:</p> <p> a) AFP Planvital S.A: Se opone a la entrega de las notas explicativas por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectarse sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, por tratarse de informaci&oacute;n de su propiedad y de car&aacute;cter estrat&eacute;gicos. Aleg&oacute; tambi&eacute;n la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255.</p> <p> b) AFP Modelo S.A: Se opone a la entrega de las notas explicativas por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectarse sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, dentro de los cuales se encuentran sus estrategias que no han sido divulgadas, pudiendo ser usadas por un competidor.</p> <p> c) AFP Cuprum S.A: Se opone a la entrega de las notas explicativas, por afectarse sus derechos econ&oacute;micos y comerciales. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que el art&iacute;culo 154 letra d) del decreto ley N&deg; 3.500, proh&iacute;be la comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n concerniente a la adquisici&oacute;n, enajenaci&oacute;n o mantenci&oacute;n de activos por cuenta de cualquiera de los fondos de pensiones a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representaci&oacute;n de la administradora.</p> <p> d) AFP H&aacute;bitat S.A: Se opone a la entrega de las notas explicativas, por la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debido a que se podr&iacute;an afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales. Indic&oacute; asimismo, que la informaci&oacute;n entregada en los informes diarios a la Superintendencia es de car&aacute;cter estrat&eacute;gica y s&oacute;lo para efectos de su fiscalizaci&oacute;n, en cuya accesibilidad no se encuentra el requirente. Por otra parte aleg&oacute; la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255.</p> <p> e) AFP Provida S.A: Se opuso a la entrega de lo requerido alegando la causa de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que lo solicitado es sensible para la empresa, pudi&eacute;ndose afectar la seguridad de los fondos.</p> <p> f) AFP Capital S.A: Se opone a la entrega de las notas explicativas, se&ntilde;alando que la Ley de Transparencia no se les aplica, en raz&oacute;n de su calidad de sociedad an&oacute;nima. Sostuvo que lo solicitado es reservado de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto entregar lo solicitado afectar&iacute;a el rendimiento de los multifondos y el funcionamiento del sistema de pensiones, como asimismo, su derecho de propiedad.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 8833, de fecha 21 de abril de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se indica acompa&ntilde;ar copia de la nota interna de la Divisi&oacute;n de Estudios de este organismo fiscalizador.</p> <p> b) Respecto a lo pedido en la letra b), relativo al amparo Rol N&deg; 2591-16, no entreg&oacute; documentaci&oacute;n pues la recurrente de aquel caso se desisti&oacute;.</p> <p> c) Sobre lo requerido en la letra c), se inform&oacute; el link que dirige al sitio en donde encontrar todas las sanciones cursadas a las entidades fiscalizadas, con los datos espec&iacute;ficos de cada sanci&oacute;n. http://www.spensiones.cl/apps/sanciones/index.php?adm=afp</p> <p> d) En cuanto a la solicitud contenida en la letra d), se indic&oacute; que el &aacute;rea encargada del control de los servicios web, es el Departamento de Supervisi&oacute;n de Tecnolog&iacute;a y Servicios.</p> <p> e) En lo que concierne a lo solicitado en la letra e), se le indic&oacute; al solicitante que dichos contratos le fueron remitidos por medio de oficio N&deg; 6709, de fecha 28 de marzo de 2017, en virtud de una solicitud de informaci&oacute;n anterior de 8 de marzo del mismo a&ntilde;o.</p> <p> f) Respecto a lo requerido en la letra f), se le indic&oacute; que la informaci&oacute;n le fue remitida previamente, mediante oficio N&deg; 8245 de 12 de abril de 2017, en cumplimiento de la decisi&oacute;n de este Consejo, en el amparo Rol N&deg; C3907-16.</p> <p> g) En lo que ata&ntilde;e a lo solicitado en la letra g), se precis&oacute; la normativa requerida.</p> <p> h) Finalmente, se neg&oacute; la entrega de las notas explicativas solicitadas en la letra h), por la oposici&oacute;n que formularan los terceros interesados.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de abril de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No se entreg&oacute; la nota interna requerida en la letra a).</p> <p> b) No se hizo entrega de lo solicitado en la letra b), respecto al caso C2591-16.</p> <p> c) No entregaron los n&uacute;meros de folio y fechas requeridas en la letra c).</p> <p> d) No entregaron lo requerido en la letra f), relativo a las fechas de los informes solicitados.</p> <p> e) No entregaron las notas explicativas requeridas en la letra h).</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E949, de fecha 9 de mayo de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 11136, de 22 de mayo de 2017, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a los informes de servicios requeridos en la letra f), se le enviaron por error otros informes al requirente, situaci&oacute;n que fue enmendada por oficio N&deg; 9864, de 4 de mayo de 2017, por medio del cual se le hizo env&iacute;o de la informaci&oacute;n disponible en los archivos hist&oacute;ricos, correspondiente a los periodos de enero a junio de 2009, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; y enero, febrero, abril y mayo de 2012.</p> <p> b) En cuanto a la n&oacute;mina de sanciones solicitadas, la Superintendencia indic&oacute; un link en donde acceder a la informaci&oacute;n que obra en su poder. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que no se cuenta con una n&oacute;mina de sanciones en la forma solicitada por el recurrente, motivo por el cual se remiti&oacute; un link en donde se aprecian todas las sanciones cursadas por el servicio.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a AFP Capital S.A., AFP Cuprum S.A., AFP Planvital S.A., AFP H&aacute;bitat S.A., AFP Provida S.A., y AFP Modelo S.A, mediante los oficios Nos E953, E955, E957, E959, E960 y E978, todos de fecha 9 de mayo de 2017. Los precitados terceros, formularon sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) AFP Planvital S.A: En presentaci&oacute;n de fecha 26 de mayo de 2017, reiter&oacute; su alegaci&oacute;n en lo que respecta a la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, y la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255.</p> <p> b) AFP Modelo S.A: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 17 de mayo de 2017, reiter&oacute; en s&iacute;ntesis, lo se&ntilde;alado en su oposici&oacute;n, en orden a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) AFP Cuprum S.A: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 16 de mayo de 2017, reiterando lo se&ntilde;alado en su oposici&oacute;n, agreg&oacute; que las notas explicativas de los informes diarios contienen informaci&oacute;n relacionada con la adquisici&oacute;n o enajenaci&oacute;n de los activos de propiedad de los fondos de pensiones, procediendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) AFP H&aacute;bitat S.A: Reiterando lo se&ntilde;alado en su oposici&oacute;n, en presentaci&oacute;n de fecha 23 de mayo de 2017, aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, alegando asimismo, la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 147 del decreto ley N&deg; 3.500 que contiene prohibiciones de divulgar informaci&oacute;n.</p> <p> e) AFP Provida S.A: En escrito de fecha 30 de mayo de 2017, reiterando lo referido en su oposici&oacute;n, a&ntilde;adi&oacute; que el reclamante no ha acreditado cual es el inter&eacute;s p&uacute;blico que existe en conocer lo solicitado.</p> <p> f) AFP Capital S.A: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 25 de mayo de 2017, en resumen, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su oposici&oacute;n, en cuanto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, como causal de reserva.</p> <p> 7) DESISTIMIENTO PARCIAL DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de julio de 2017, el reclamante en s&iacute;ntesis, se desisti&oacute; de lo solicitado en la letra b), de su requerimiento, referente a los documentos relacionados con el amparo Rol N&deg; C2591-16.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad a lo expuesto por el reclamante, el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de lo solicitado en las letras a), b), c), f) y h), del numeral 1&deg;, de lo expositivo. Con todo, posteriormente, el requirente se desisti&oacute; en su amparo respecto a lo pedido en la referida letra b), conducta que no est&aacute; prohibida por el ordenamiento jur&iacute;dico, raz&oacute;n por la cual, este Consejo s&oacute;lo analizar&aacute; lo anotado en las letras a), c), f) y h), de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo requerido en la letra a), dice relaci&oacute;n con una nota interna que el reclamante aleg&oacute; que no fue entregada. Al efecto, el &oacute;rgano a pesar de se&ntilde;alar que s&iacute; hizo entrega de aquella -la que acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo-, aun as&iacute;, no acredit&oacute; su env&iacute;o por medio de correo electr&oacute;nico al reclamante, tal como fue solicitado, de conformidad al art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n aunque en forma extempor&aacute;nea con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, oportunidad en que conforme con el principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; copia de dicha nota interna.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo pedido en la letra c), referente al n&uacute;mero de folio y fecha, de todo documento que acredite sanciones cursadas por la Superintendencia por las causas ah&iacute; se&ntilde;aladas, el reclamante aleg&oacute; que respecto a las sanciones publicadas en la web, no se indica la fecha y folio de los documentos. Al respecto, analizando el link se&ntilde;alado por el servicio, se pudo apreciar que en dicha web no se recoge el n&uacute;mero de folio de cada caso, antecedente que fue uno de los elementos solicitados. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano hacer entrega del n&uacute;mero de folio y fecha, de todo documento que acredite sanciones cursadas a las AFP, por no implementar en fecha oportuna los servicios obligatorios de internet. Al efecto se debe precisar que dicha entrega no significa la creaci&oacute;n de un informe, sino una informaci&oacute;n que es posible obtener bastando una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos para satisfacer el requerimiento del solicitante.</p> <p> 4) Que, respecto a lo pedido en la letra f), sobre las fechas de determinados informes relativos a servicios obligatorios de internet, a modo de contexto se debe se&ntilde;alar que la circular N&deg; 1518, de octubre de 2008, imparti&oacute; instrucciones de cumplimiento obligatorios para todas las AFP en materia de Agencias y Centros de Servicios, Servicios por Internet y Publicidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Luego, dicha norma en su punto 5, Capitulo II. El Sitio Web, de su Segunda Parte, estableci&oacute; la obligaci&oacute;n a las AFP de informar a la Superintendencia los servicios ofrecidos a sus afiliados mediante sus sitios web. Al respecto, el punto 17 del mismo cap&iacute;tulo dispuso: &quot;Los primeros cinco d&iacute;as h&aacute;biles de cada mes la Administradora deber&aacute; remitir un archivo a la Superintendencia en el cual informe los servicios ofrecidos clasificados por tipo de servicio (obligatorios u opcionales), fecha de inicio y la direcci&oacute;n de acceso de cada servicio en Internet (URL, Uniform Resource Locator). En el Anexo N&deg; 2 se indican las especificaciones t&eacute;cnicas del archivo.&quot; Posteriormente, la referida circular fue derogada a trav&eacute;s de la norma de car&aacute;cter general n&uacute;mero 105, de 30 de diciembre de 2013, la que elimin&oacute; el anexo N&deg; 2 de la ex circular 1518, norma que empez&oacute; a regir el 1&deg; de julio de 2014. Por lo tanto, lo requerido se circunscribe desde el a&ntilde;o 2009 hasta julio de 2014.</p> <p> 5) Que, expuesto lo anterior, el &oacute;rgano indic&oacute; haber enviado al requirente en forma posterior a la presentaci&oacute;n del amparo, la informaci&oacute;n pedida correspondiente a los periodos de enero a junio de 2009, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; y enero, febrero, abril y mayo de 2012. Como se puede apreciar, en primer t&eacute;rmino, el &oacute;rgano no hizo entrega de lo requerido con ocasi&oacute;n de su respuesta, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo respecto a la informaci&oacute;n precedentemente se&ntilde;alada, pero teni&eacute;ndose por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea. Con todo, faltar&iacute;a la entrega de informaci&oacute;n de los meses de julio a diciembre del a&ntilde;o 2009; enero, febrero, marzo, abril, junio, octubre y noviembre de 2010; marzo, junio a diciembre de 2012, y de los a&ntilde;os 2013 y 2014. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de dicha informaci&oacute;n, o bien, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en lo concerniente a lo solicitado en la letra h), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, sobre las notas explicativas del 2002 al 2016 de los informes diarios D1, de todas las AFP, a modo de contexto se debe hacer presente que los formularios D1, dicen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n consistente en los balances diarios, flujo de caja, estado de variaci&oacute;n del patrimonio y otra informaci&oacute;n general, los que se encuentran publicados por la Superintendencia en su web institucional. Luego, de lo indicado en el Libro IV, T&iacute;tulo VIII, Cap&iacute;tulo IV, letra A, N&deg; 8 del compendio de normas del sistema de pensiones, es posible colegir que las notas explicativas constituyen un accesorio de los formularios D 1, en la medida que detallan los movimientos en cualesquiera de las partidas que correspondan a los siguientes &iacute;tems: otros ingresos, otros egresos, otros aumentos, otras disminuciones, valores por depositar nacionales, valores por depositar extranjeros, valores en tr&aacute;nsito, excesos de inversi&oacute;n, provisi&oacute;n impuestos y otros, financiamiento de cargos bancarios y cargos bancario. Finalmente, se aclara que las compras y ventas de instrumentos financieros, tanto nacionales como extranjeros, a pesar de corresponder a un movimiento entre activos, no se informar&aacute;n en la secci&oacute;n Notas Explicativas.</p> <p> 7) Que, dicho lo anterior, se debe tener presente que lo requerido si bien es enviado por las administradoras a la Superintendencia de Pensiones, aquello se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del referido &oacute;rgano, puesto que aquellas efectivamente son objeto de an&aacute;lisis con el objeto de determinar que el fiscalizado se enmarque dentro de los par&aacute;metros legales correspondientes. En raz&oacute;n de lo anterior, es dable a concluir que lo requerido constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a lo expuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone expresamente que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n que ejecuta diariamente la Superintendencia, puesto que precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para as&iacute; determinar, como se dijo, el cumplimiento de la normativa de parte de las AFP. Adem&aacute;s, se debe tener en cuenta tambi&eacute;n, que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento.</p> <p> 8) Que, sobre dicha informaci&oacute;n, el &oacute;rgano neg&oacute; la entrega en virtud de la oposici&oacute;n de los terceros interesados, quienes en s&iacute;ntesis alegaron la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, sobre la cual es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 9) Que, a juicio de este Consejo, la causal de reserva en an&aacute;lisis no se configura en la especie, atendiendo que no concurren los requisitos anotados en las letras a) y c) referidos precedentemente. En este sentido, y teniendo presente lo expuesto en el considerando 6&deg;, las notas explicativas solicitadas, si bien no est&aacute;n publicadas en la web de la Superintendencia de Pensiones, se debe tener presente que &eacute;stas constituyen antecedentes accesorios de los denominados formularios D1, documentos que s&iacute; se encuentran publicados en la web de la Superintendencia de Pensiones, espec&iacute;ficamente en: http://www.spensiones.cl/apps/formularioD1/obtenerD1.php?, todo lo cual da cuenta que el car&aacute;cter secreto de lo solicitado es a lo menos difuso, tal como se indic&oacute; en el amparo Rol N&deg; 569-17.</p> <p> 10) Que, a su vez, en cuanto a las notas explicativas en comento, no se aprecia que su conocimiento p&uacute;blico pueda afectar alguna ventaja competitiva de las administradoras. En este sentido, tal como se ha sostenido de manera reiterada por este Consejo, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En dicho contexto, las administradoras en cuesti&oacute;n no han acreditado c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n de lo solicitado puede afectar sus derechos econ&oacute;micos o comerciales, s&oacute;lo sosteniendo en s&iacute;ntesis que se afectar&iacute;a el funcionamiento del sistema de pensiones y los multifondos y que se contiene aspectos estrat&eacute;gicos de &iacute;ndole comercial y econ&oacute;micos, cuya revelaci&oacute;n a terceros afectar&iacute;a el derecho de propiedad, todo sin embargo, sin dar raz&oacute;n ninguna de aquello. En este caso, es necesario que los terceros interesados, en su calidad de tal, acrediten frente a esta solicitud de informaci&oacute;n, entre otras cosas, y en forma espec&iacute;fica, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, puede conferir una ventaja competitiva a la competencia, lo que al tenor de los antecedentes tenidos a la vista, no se ha producido.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, mal se puede alegar afectaci&oacute;n a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales con la publicidad de lo requerido, cuando la siguiente informaci&oacute;n se encuentra publicada respecto de las administradoras: estados financieros; estado de situaci&oacute;n financiera - activos; estado de situaci&oacute;n financiera - pasivos y patrimonio; estados de resultados integrales; estados de cambios en el patrimonio neto; estados de flujo de efectivo; patrimonio neto mantenido por las administradoras; detalle de ingresos por comisiones; detalle de ingresos por comisiones; conciliaci&oacute;n de ingresos por comisiones; activo neto de encaje e inversiones en sociedades; resultado neto de rentabilidades del encaje y de inversiones en sociedades; informaci&oacute;n general, administraci&oacute;n y propiedad; desagregaci&oacute;n de los ingresos y gastos seg&uacute;n el tipo de fondo donde tuvieron su origen (desagregaci&oacute;n de los ingresos y gastos ejercicio actual; desagregaci&oacute;n de los ingresos y gastos ejercicio anterior; otra informaci&oacute;n relevante; estado resultados integrales individuales); clase de activos; clase de pasivos; clase de patrimonio neto; clase de estado de resultados. Lo anterior se puede apreciar, a modo de ejemplo en el siguiente link: http://www.spensiones.cl/safpstats/stats/apps/estFinAdm/indice.php y http://www.spensiones.cl/safpstats/stats/apps/estFinAdm/loadFECUAdm.php?anomes=201612&amp;idu=42.</p> <p> 12) Que, en otro orden de ideas, respecto a la alegaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50, de la ley N&deg; 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N&deg; C147-09, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Este &uacute;ltimo requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaraci&oacute;n de secreto o reserva que hace el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo anterior, este Consejo desechar&aacute; la invocaci&oacute;n de esta alegaci&oacute;n. Mismo razonamiento cabe aplicar tambi&eacute;n respecto del art&iacute;culo 147 y 154 letra d) del decreto ley N&deg; 3.500, preceptos que adem&aacute;s no dicen relaci&oacute;n con la Superintendencia, sino con las mismas administradoras, respecto de presupuestos que no se aplican en este caso -como responsabilidad y comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n de las AFP a terceros-, procedi&eacute;ndose en consecuencia, a acoger el amparo respecto a lo requerido en la letra h, del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 13) Que, finalmente, sobre la necesidad de que exista un inter&eacute;s p&uacute;blico para requerir los antecedentes objeto de este amparo, se debe hacer presente que independiente de las razones que tenga el requirente para acceder a lo pedido, no le corresponde a esta Corporaci&oacute;n juzgar o referirse a ellas, raz&oacute;n por la cual dichas alegaciones no ser&aacute;n consideradas. De este modo, se debe tener presente que el principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en la letra g), del art&iacute;culo 11, de la Ley de Transparencia, refiere que no se podr&aacute; exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. En consecuencia, menos a&uacute;n se podr&aacute; juzgar los motivos o intereses planteados por el solicitante.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra de la Superintendencia de Pensiones, teniendo por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea lo solicitado en las letras a) y f), esta &uacute;ltima, s&oacute;lo en lo que corresponde a los periodos de enero a junio de 2009, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; y enero, febrero, abril y mayo de 2012. Asimismo, se aprobar&aacute; el desistimiento del amparo, respecto a lo requerido en la letra b), todo de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la siguiente informaci&oacute;n, o bien, en el evento de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n:</p> <p> i. N&uacute;mero de folio y fecha, de todo documento que acredite sanciones cursadas por esta Superintendencia a las AFP, por no implementar en fecha oportuna los servicios obligatorios de internet, como cambios de fondos, cambio de AFP, etc.</p> <p> ii. Base de datos con AFP, fecha de informe, fecha de inicio de los servicios c&oacute;digos 000011, 000031 y 000032, correspondientes a los archivos electr&oacute;nicos W01, servicios obligatorios del anexo N&deg; 2 de la circular N&deg; 1518, espec&iacute;ficamente lo correspondiente a los siguientes periodos: meses de julio a diciembre del a&ntilde;o 2009; enero, febrero, marzo, abril, junio, octubre y noviembre de 2010; marzo, junio a diciembre de 2012, y de los a&ntilde;os 2013 y 2014.</p> <p> iii. Notas explicativas del a&ntilde;o 2002 al 2016 de los informes diarios D1, de todas las AFP.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Superintendente de Pensiones, y a AFP Capital S.A., AFP Cuprum S.A., AFP Planvital S.A., AFP H&aacute;bitat S.A., AFP Provida S.A., y AFP Modelo S.A, estas &uacute;ltimas en su calidad de terceros interesados en este amparo, y a don Esteban Rodr&iacute;guez, remiti&eacute;ndole copia a este &uacute;ltimo, de la nota interna N&deg; EST/IN- 012 de fecha 27 de enero de 2017.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>