<p>
</p>
<p>
DECISIÓN RECLAMO ROL C1388-17</p>
<p>
Entidad pública: Corporación Municipal de Iquique</p>
<p>
Requirente: Alberto Olivares</p>
<p>
Ingreso Consejo: 20.04.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 821 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa, rol C1388-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, y la Instrucción General N° 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 20 de abril de 2017, don Alberto Olivares presentó un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Corporación Municipal de Iquique, fundado en que ésta no ha publicado los informes de ejecución presupuestaria correspondientes al cuarto trimestre de 2016 y primer trimestre de 2017. Con ello, se incumpliría el artículo 7°, letra k), de la Ley de Transparencia. Luego, solicita que esta Corporación ejerza las labores de fiscalización para que la entidad cumpla con la publicación de los estados financieros indicados en la instrucción N° 6.666-2017, de la Contraloría General de la República.</p>
<p>
2) CERTIFICACIÓN DE LA PÁGINA WEB: Con fecha 18 de mayo de 2017, la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, revisó íntegramente la información de transparencia activa en el banner del organismo reclamado, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de la Instrucción General N°11 (IG N°11) que este Consejo ha impartido sobre la materia. Dicho proceso concluyó en un informe que reveló que los niveles de cumplimiento de las normas aludidas corresponden, en general, a un 47,72%.</p>
<p>
En lo pertinente al reclamo de la especie, el informe señaló que la Corporación publica respecto del ítem denunciado, la siguiente información:</p>
<p>
k) Presupuesto asignado y su ejecución:</p>
<p>
i) No se presenta un enlace que contenga el presupuesto inicial de los sectores educación y salud de la Corporación Municipal.</p>
<p>
ii) No se presenta un enlace que contenga las modificaciones al presupuesto de los sectores educación y salud de la Corporación Municipal, ni tampoco indica que no se han realizado.</p>
<p>
iii) Las planillas presentadas en relación al balance de ejecución presupuestaria, sólo se encuentran actualizadas al tercer trimestre del año 2016.</p>
<p>
iv) No se publica el detalle de los pasivos de los sectores educación y salud de la Corporación Municipal.</p>
<p>
v) En el oficio N° 2079 de este Consejo, que requiere a las corporaciones municipales ajustar sus procedimientos para dar cumplimiento a las normas de transparencia activa, establecidas en la Ley de Transparencia y su Reglamento, se establece en su numeral 11: "las corporaciones municipales deberán publicar (...) el presupuesto asignado, distinguiendo en función de la materia en educación, salud u otras y el origen de los fondos (...) En cuanto a la ejecución presupuestaria, la Corporación deberá informar el balance de la ejecución presupuestaria, y en particular, el detalle del pasivo de las corporaciones, distinguiendo también por materias (educación, salud u otras)".</p>
<p>
vi) Por su parte, la Instrucción General N° 11, numeral 1.11, señala expresamente que sólo "Tratándose de municipalidades deberá publicarse en relación con el presupuesto, a lo menos, la siguiente información (...) estado de situación financiera, indicándose la forma en que la previsión de ingresos y gastos se ha cumplido efectivamente."</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este reclamo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Iquique, mediante Oficio N° 4291 de 23 de mayo de 2017.</p>
<p>
Mediante presentación ingresada a este Consejo con fecha 14 de junio de 2017, el Secretario General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
a) El reclamo no fue presentado por don Alberto Olivares, sino que por Consultoría Medios Spa, con un pie de firma de la solicitud de una persona que dice ser Alberto Olivares. Por ello existen los siguientes vicios de forma en este reclamo:</p>
<p>
i) No se ha acreditado que la Consultoría Medios Spa sea una persona jurídica, requisito indispensable para interponer un reclamo ante el Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
ii) No se ha acreditado la supuesta personería de la persona individualizada como Alberto Olivares, para comparecer en representación de Consultoría Medios Spa.</p>
<p>
iii) No se ha acreditado la existencia de una persona de nombre Alberto Olivares, por cuanto no se ha indicado al menos un número de cédula de identidad de dicha persona.</p>
<p>
b) Respecto al fondo, alega que no se le aplica la Ley de Transparencia, en virtud de lo siguiente:</p>
<p>
i) Su naturaleza de persona jurídica de derecho privado.</p>
<p>
ii) No forma parte de la Administración del Estado, lo que se funda en la ley y en la jurisprudencia de la Contraloría General de la República.</p>
<p>
iii) No tiene calidad de empresa del Estado, ni de sociedades en las cuales éste tenga participación accionaria.</p>
<p>
iv) La historia de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) No se le aplican las exigencias del dictamen N° 6666 de 23 de febrero de 2017, de la Contraloría General de la República. El fundamento del reclamo es la infracción del cumplimiento de la Corporación al deber de publicar materias relacionadas con transparencia activa, en concreto sobre estados financieros, que reflejen la situación financiera, presupuestaria y patrimonial de ésta, conforme a la ley y a las instrucciones impartidas por el dictamen referido. Dicho dictamen establece una obligación para las Municipalidades y no para la Corporaciones Municipales.</p>
<p>
d) Solicita se deje sin efecto la fiscalización efectuada por el Consejo para la Transparencia, respecto de la página web de la Corporación, por carecer éste de facultades legales para realizar dicho acto administrativo. Ello por cuanto con dicha actuación se vulnera el artículo 7° de la Constitución Política de la República, por lo que se requiere se decrete la nulidad de derecho público de dicha actuación.</p>
<p>
e) Adjunta documentación fundante de su alegación correspondiente a dictámenes de la Contraloría General de la República, e Instructivo N° 6666 de dicho órgano de control, de 23 de febrero de 2017.</p>
<p>
CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 7, letra k), de la Ley de Transparencia, y 51, letra k), del Reglamento de la misma ley, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos información relativa a presupuesto asignado y su ejecución. Asimismo, el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala que dicha información deberá ser actualizada mensualmente, al menos, dentro de los primeros diez días de cada mes. La Instrucción General N° 11, dictada por este Consejo, y disponible en enlace http://www.consejotransparencia.cl/consejo/site/artic/20121219/asocfile/20121219205010/instrucci__n_general__n___11_ta.pdf, en el numeral 1.7, complementa lo señalado en las disposiciones antes citadas respecto a la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de Transparencia Activa que pesan sobre los órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
2) Que, contrastadas las obligaciones legales y reglamentarias reseñadas en el considerando precedente, con las situaciones descritas en el informe de fiscalización a que alude el numeral 2) de lo expositivo, es posible establecer la veracidad de la denuncia formulada y, en consecuencia, la infracción al artículo 7, letra k), de la Ley de Transparencia, toda vez que la Corporación Municipal de Iquique no mantenía en su página web la información relativa al presupuesto asignado y su ejecución, de manera disponible en forma permanente, completa y actualizada.</p>
<p>
3) Que, sin perjuicio de lo señalado, respecto de las alegaciones de la reclamada en cuanto a que existirían vicios de forma en este reclamo, cabe indicar que el artículo 8 de la Ley de Transparencia señala: "Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración no informa lo prescrito en el artículo anterior", y por su parte el artículo 12 de la Ley de Transparencia señala: "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso". El presente reclamo ha sido presentado por don Alberto Olivares, cumpliendo con ello lo exigido por las disposiciones legales citadas, por lo que se rechazará la alegación de la reclamada.</p>
<p>
4) Que, respecto de la alegación de la reclamada en cuanto a que no se le aplicaría la Ley de Transparencia, cabe señalar que este Consejo ha establecido el criterio desde la decisión A242-09 en cuanto a que la Ley de Transparencia se le aplica a las Corporaciones Municipales. A mayor abundamiento, en las decisiones C738-15 y C777-17, este Consejo acogió amparos presentados en contra de la reclamada, no alegando ésta en las tramitaciones de dichos amparos, la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia. En dichas circunstancias, se rechazarán las alegaciones de la Corporación.</p>
<p>
5) Que, respecto de la alegación de la reclamada en cuanto a decretar la nulidad de derecho público de la fiscalización efectuada por el Consejo para la Transparencia, respecto de la página web de la Corporación, cabe señalar que esta cuestión dice relación con una materia y asunto de relevancia jurídica que excede el ámbito de competencia de este Consejo, razón por la cual se rechazará dicha alegación.</p>
<p>
6) Que, respecto de la solicitud del reclamante en cuanto a que esta Corporación ejerza las labores de fiscalización para que la entidad cumpla con la instrucción N° 6.666-2017, de la Contraloría General de la República, que "Imparte instrucciones sobre la preparación y presentación de los estados financieros municipales al término del ejercicio contable año 2016", de 23 de febrero de 2017, cabe señalar que la Ley de Transparencia exige publicar en su artículo 7, literal k), en concordancia con la Instrucción General N° 11 del Consejo para la Transparencia sobre Transparencia Activa, y los Oficios N° 431 de 31 de enero de 2014 y N° 2079 de 29 de mayo de 2013, de esta Corporación, el estado de situación financiera de estas entidades. Luego, en razón de dicha normativa, la reclamada debe mantener a disposición permanente del público, dicha información.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, en orden a haberse establecido que, a la época de la fiscalización practicada por este Consejo, el pasado 18 de mayo de 2017, la institución reclamada incurría en las infracciones denunciadas por el reclamante, se acogerá el presente reclamo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el reclamo por infracción a la norma específica de transparencia activa denunciada por don Alberto Olivares en contra de la Corporación Municipal de Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Iquique:</p>
<p>
a) Publique en el sitio web de transparencia activa de la Corporación que preside, la información actualizada y completa de los antecedentes que enumera el artículo 7° de la Ley de Transparencia, específicamente en lo referido al literal k), en los términos establecidos en la Ley de Transparencia, su Reglamento y en la Instrucción General N° 11 ya reseñada.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Iquique y a don Alberto Olivares.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>