Decisión ROL C1395-17
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Reclamante: IGNACIO ANTONIO LABRA SALDÍAS  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información realizado en los siguientes términos: "Quisiera saber si las postulaciones a fondecyt son de acceso público, y de este modo solicitar la entrega de un proyecto en particular. SOC1406: Los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos como herramientas de modernización de la justicia. Construcción dogmática a partir de un análisis multidisciplinar". El Consejo acoge el amparo, todas vez que no se acredito de manera suficiente la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1395-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica (CONICYT)</p> <p> Requirente: Ignacio Antonio Labra Sald&iacute;as</p> <p> Ingreso Consejo: 24.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1395-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2017, don Ignacio Antonio Labra Sald&iacute;as efectu&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica (CONICYT) el siguiente requerimiento: &quot;Quisiera saber si las postulaciones a fondecyt son de acceso p&uacute;blico, y de este modo solicitar la entrega de un proyecto en particular. SOC1406: Los M&eacute;todos Alternativos de Soluci&oacute;n de Conflictos como herramientas de modernizaci&oacute;n de la justicia. Construcci&oacute;n dogm&aacute;tica a partir de un an&aacute;lisis multidisciplinar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de abril de 2017, la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que los datos de las postulaciones que han sido adjudicados son de acceso p&uacute;blico, as&iacute; como los informes finales respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, &quot;[e]l proyecto, con el nombre indicado, no figura en el registro Fondecyt&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de abril de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que, seg&uacute;n la base de datos disponible en el link http://www.conicyt.cl/pia/2015/01/08/conicyt-adjudica-seis-nuevos-anillo-de-investigacion-en-ciencias-sociales/, el proyecto mencionado s&iacute; existe.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E885, de fecha 08 de mayo de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnolog&iacute;a. Sin embargo a la fecha, no consta que el &oacute;rgano reclamado haya evacuado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde al proyecto c&oacute;digo SOC1406, titulado &quot;Los M&eacute;todos Alternativos de Soluci&oacute;n de Conflictos como herramientas de modernizaci&oacute;n de la justicia. Construcci&oacute;n dogm&aacute;tica a partir de un an&aacute;lisis multidisciplinar&quot;. En su respuesta, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que dicho proyecto no figura en su registro Fondecyt, trat&aacute;ndose por tanto de informaci&oacute;n inexistente. Por su parte, el reclamante funda su amparo en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto argumenta que seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el sitio web que indica, el proyecto requerido s&iacute; existe.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situaci&oacute;n que en la especie no concurre, toda vez que como se indic&oacute;, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar en su respuesta que el proyecto consultado no figura en su registro omitiendo cualquier referencia dirigida a justificar el motivo o dar cuenta de la causa por la cual dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, con fechas 04 de mayo y 17 de julio de 2017, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio web se&ntilde;alado por el recurrente en su amparo (http://www.conicyt.cl/pia/2015/01/08/conicyt-adjudica-seis-nuevos-anillo-de-investigacion-en-ciencias-sociales/), y pudo advertir que con fecha 08 de enero de 2015, la reclamada public&oacute; en su sitio web, los proyecto seleccionados en el marco del &quot;IV Concurso Anillos de Investigaci&oacute;n en Ciencias Sociales y Humanidades&quot; del Programa de Investigaci&oacute;n Asociativa (PIA), dentro de los cuales se encuentra el proyecto a que se refiere la solicitud de acceso.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, resultando insuficiente los antecedentes aportados por la reclamada para fundar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el presente amparo y, conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; al &oacute;rgano requerido hacer entrega al solicitante de copia del proyecto c&oacute;digo SOC1406, titulado &quot;Los M&eacute;todos Alternativos de Soluci&oacute;n de Conflictos como herramientas de modernizaci&oacute;n de la justicia. Construcci&oacute;n dogm&aacute;tica a partir de un an&aacute;lisis multidisciplinar&quot;. Con todo, se hace presente en lo tocante a la informaci&oacute;n que se ordena entregar, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Antonio Labra Sald&iacute;as, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnolog&iacute;a:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del proyecto seleccionado en el marco del &quot;IV Concurso Anillos de Investigaci&oacute;n en Ciencias Sociales y Humanidades&quot; del Programa de Investigaci&oacute;n Asociativa (PIA), c&oacute;digo: SOC1406, titulado &quot;Los M&eacute;todos Alternativos de Soluci&oacute;n de Conflictos como herramientas de modernizaci&oacute;n de la justicia. Construcci&oacute;n dogm&aacute;tica a partir de un an&aacute;lisis multidisciplinar&quot;.</p> <p> Con todo, se hace presente en lo tocante a la informaci&oacute;n que se ordena entregar, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Antonio Labra Sald&iacute;as y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnolog&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>