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DECISIÓN AMPARO ROL C1395-17</p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT)</p>
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Requirente: Ignacio Antonio Labra Saldías</p>
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Ingreso Consejo: 24.04.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1395-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2017, don Ignacio Antonio Labra Saldías efectuó a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT) el siguiente requerimiento: "Quisiera saber si las postulaciones a fondecyt son de acceso público, y de este modo solicitar la entrega de un proyecto en particular. SOC1406: Los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos como herramientas de modernización de la justicia. Construcción dogmática a partir de un análisis multidisciplinar".</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de abril de 2017, la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que los datos de las postulaciones que han sido adjudicados son de acceso público, así como los informes finales respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, "[e]l proyecto, con el nombre indicado, no figura en el registro Fondecyt".</p>
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3) AMPARO: El 24 de abril de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto, señaló que, según la base de datos disponible en el link http://www.conicyt.cl/pia/2015/01/08/conicyt-adjudica-seis-nuevos-anillo-de-investigacion-en-ciencias-sociales/, el proyecto mencionado sí existe.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E885, de fecha 08 de mayo de 2017, notificó y confirió traslado al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnología. Sin embargo a la fecha, no consta que el órgano reclamado haya evacuado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde al proyecto código SOC1406, titulado "Los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos como herramientas de modernización de la justicia. Construcción dogmática a partir de un análisis multidisciplinar". En su respuesta, el órgano requerido señaló que dicho proyecto no figura en su registro Fondecyt, tratándose por tanto de información inexistente. Por su parte, el reclamante funda su amparo en la respuesta negativa a su solicitud de información, por cuanto argumenta que según lo señalado en el sitio web que indica, el proyecto requerido sí existe.</p>
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2) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situación que en la especie no concurre, toda vez que como se indicó, la reclamada se limitó a señalar en su respuesta que el proyecto consultado no figura en su registro omitiendo cualquier referencia dirigida a justificar el motivo o dar cuenta de la causa por la cual dicha información no obraría en su poder.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, con fechas 04 de mayo y 17 de julio de 2017, este Consejo procedió a revisar el sitio web señalado por el recurrente en su amparo (http://www.conicyt.cl/pia/2015/01/08/conicyt-adjudica-seis-nuevos-anillo-de-investigacion-en-ciencias-sociales/), y pudo advertir que con fecha 08 de enero de 2015, la reclamada publicó en su sitio web, los proyecto seleccionados en el marco del "IV Concurso Anillos de Investigación en Ciencias Sociales y Humanidades" del Programa de Investigación Asociativa (PIA), dentro de los cuales se encuentra el proyecto a que se refiere la solicitud de acceso.</p>
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4) Que, en consecuencia, resultando insuficiente los antecedentes aportados por la reclamada para fundar la inexistencia de la información solicitada, se acogerá el presente amparo y, conjuntamente con ello, se ordenará al órgano requerido hacer entrega al solicitante de copia del proyecto código SOC1406, titulado "Los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos como herramientas de modernización de la justicia. Construcción dogmática a partir de un análisis multidisciplinar". Con todo, se hace presente en lo tocante a la información que se ordena entregar, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Antonio Labra Saldías, en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnología:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del proyecto seleccionado en el marco del "IV Concurso Anillos de Investigación en Ciencias Sociales y Humanidades" del Programa de Investigación Asociativa (PIA), código: SOC1406, titulado "Los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos como herramientas de modernización de la justicia. Construcción dogmática a partir de un análisis multidisciplinar".</p>
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Con todo, se hace presente en lo tocante a la información que se ordena entregar, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Antonio Labra Saldías y al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnología.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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