Decisión ROL C1407-17
Reclamante: SEBASTIAN LATROPA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Nómina actualizada al día de la respuesta a esta solicitud, de afiliados fallecidos con saldo en sus cuentas individuales informadas por las AFP a este servicio que hayan tenido domicilio en la XII región". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se rechazará por inexistente la información referida a los afiliados fallecidos desde el año 2012 a la fecha, como asimismo, respecto de los afiliados fallecidos domiciliados específicamente en la XII Región.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1407-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Latropa.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 831 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1407-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2017, don Sebasti&aacute;n Latropa, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;N&oacute;mina actualizada al d&iacute;a de la respuesta a esta solicitud, de afiliados fallecidos con saldo en sus cuentas individuales informadas por las AFP a este servicio que hayan tenido domicilio en la XII regi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 8959, de fecha 24 de abril de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La Superintendencia cuenta con un buscador en el link https://www.spensiones.cl/apps/fcs/fcs.php, que contiene una base de datos respecto de los fallecidos con saldo en las cuentas individuales. Dicha base, dispone de informaci&oacute;n de los afiliados fallecidos entre el 1&deg; de mayo de 1981 y el 31 de diciembre de 2011, que mantienen sus saldos, sin haberse pagado como pensiones de sobrevivencia ni otorgado en calidad de herencia. Dicha informaci&oacute;n es actualizada por las AFP una vez al a&ntilde;o, respecto de esas mismas personas, estando actualizada hoy al 31 de diciembre de 2016. Por ello, si se desea saber si una cuenta individual de un afiliado fallecido hasta el 31 de diciembre de 2011, cuenta con recursos, debe ingresar el RUT o los apellidos de la persona fallecida y el sistema le informar&aacute; si existe registro, en qu&eacute; AFP se encuentra la cuenta, para que el interesado concurra directamente a la Administradora a obtener mayor informaci&oacute;n.</p> <p> b) Dicho sistema no cuenta con la informaci&oacute;n de la regi&oacute;n del pa&iacute;s correspondiente al domicilio del afiliado fallecido.</p> <p> c) De acuerdo a las restricciones que impone la legislaci&oacute;n vigente relativa a la privacidad del nombre y n&uacute;mero de RUT de los afiliados, la &uacute;nica informaci&oacute;n disponible en estas Superintendencia y que es posible de entregar es la cantidad total de ellos por AFP, lo cual fue enviado.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de abril de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E901, de fecha 8 de mayo de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 10.930, de 18 de mayo de 2017, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de una n&oacute;mina actualizada -a la fecha de la solicitud- de afiliados fallecidos con saldo en sus cuentas individuales informadas por las AFP, que hayan tenido domicilio en la XII regi&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; la existencia de un link de internet que contiene un buscador en donde al ingresar el nombre o RUN del afiliado fallecido, es posible conocer si tiene saldo en alguna de sus cuentas. Asimismo, el &oacute;rgano aclar&oacute; que la informaci&oacute;n que obra en su poder dice relaci&oacute;n con los afiliados fallecidos entre el 1&deg; de mayo de 1981 y el 31 de diciembre de 2011, actualizada hasta diciembre de 2016, respecto de esas mismas personas, no teniendo adem&aacute;s antecedentes sobre sus respectivos domicilios.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, en cuanto a la informaci&oacute;n requerida actualizada a la fecha de la solicitud y respecto de los afiliados domiciliados en la XII regi&oacute;n, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado por inexistente seg&uacute;n lo expuesto en la &uacute;ltima parte del considerando precedente. En efecto, el &oacute;rgano s&oacute;lo cuenta con informaci&oacute;n de afiliados fallecidos hasta diciembre del a&ntilde;o 2011, sin contar adem&aacute;s con informaci&oacute;n referente a las regiones del pa&iacute;s en donde se domiciliaban cada uno de los afiliados. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la n&oacute;mina de afiliados fallecidos con saldo en sus cuentas individuales informadas por las AFP, para el per&iacute;odo 1&deg; de mayo de 1981 y el 31 de diciembre de 2011, se debe se&ntilde;alar que una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de ley N&deg; 19.628, pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que, tal como se razon&oacute; con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n C840-10, la muerte es un hecho p&uacute;blico, cuya difusi&oacute;n se ejecuta mediante los certificados de defunci&oacute;n expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que en este caso, el nombre de las personas fallecidas solicitadas corresponden a aquellas que detentan saldos en sus cuentas individuales, informaci&oacute;n que obra en poder de la Superintendencia por expresa instrucci&oacute;n que imparti&oacute; dicho &oacute;rgano a las Administradoras, por medio de ordinario N&deg; 8621, de fecha 12 de julio de 1995. No obstante lo cual, constituyen antecedentes referentes a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, quienes si bien no se encuentran identificados, podr&iacute;an resultar identificables, trat&aacute;ndose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f), de la ley N&deg; 19.628, que establece que son &quot;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;.</p> <p> 5) Que, en este sentido, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el Libro III, T&iacute;tulo I, Letra G Otros Beneficios, Cap&iacute;tulo III, sobre Herencia, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, los fondos que constituyen herencia de conformidad al decreto ley N&deg; 3.500, son: a) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual, en Dep&oacute;sitos Convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario Individual o Colectivo, quedados al fallecimiento de un causante y no contando &eacute;ste con beneficiarios de pensi&oacute;n de sobrevivencia; b) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual, dep&oacute;sitos convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, al fallecimiento de un afiliado activo por un accidente del trabajo o enfermedad profesional; c) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, quedados al fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial; d) Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro voluntario de un afiliado fallecido; e) Los fondos acumulados en la cuenta de indemnizaci&oacute;n obligatoria de un afiliado fallecido o de un imponente del sistema antiguo fallecido; f) Los fondos acumulados en dep&oacute;sitos convenidos y ahorro previsional voluntario, de un imponente del sistema antiguo fallecido; g) Las pensiones devengadas y no cobradas por un afiliado pensionado fallecido, incluyendo el monto de APS, si correspondiera; h) Los retiros de excedentes de libre disposici&oacute;n cuyo pago ha sido cursado y ha sido girado el respectivo cheque por la Administradora, pero no cobrado a causa del fallecimiento del afilado; i) Los fondos quedados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual al fallecimiento de un pensionado que se encontraba en r&eacute;gimen de pago bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida, no contando &eacute;ste con beneficiarios.</p> <p> 6) Que, siguiendo esta l&iacute;nea argumentativa, tal como se razon&oacute; en el amparo Rol N&deg; C1335-13, en su considerando 5&deg;, numeral i) que: &quot;La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia&quot;.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada. En tal sentido, lo requerido constituye informaci&oacute;n que se enmarca dentro de la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos.</p> <p> 8) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de los herederos cuyos causantes mantienen saldos en sus cuentas individuales.</p> <p> 9) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede entregarse la n&oacute;mina requerida en los t&eacute;rminos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos de los afiliados fallecidos, al constituir lo solicitado una informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los primeros, debiendo rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Sebasti&aacute;n Latropa en contra de la Superintendencia de Pensiones, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se rechazar&aacute; por inexistente la informaci&oacute;n referida a los afiliados fallecidos desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha, como asimismo, respecto de los afiliados fallecidos domiciliados espec&iacute;ficamente en la XII Regi&oacute;n, todo de conformidad a lo razonado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Sebasti&aacute;n Latropa y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>