Decisión ROL C1408-17
Reclamante: ESTEBAN GONZÁLEZ  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia íntegra de los siguientes documentos relativos al proceso de Acreditación Institucional de la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología, obtenida mediante Resolución de Acreditación Institucional N° 377, del 26 de octubre de 2016, que obra en poder de la CNA-Chile y que sirvió de sustento para tomar una decisión sobre un asunto de interés público": a) "Copia del Informe de Autoevaluación presentado por la Universidad Iberoamericana". b) "Copia del Informe de Evaluación Externa emitido por el Comité de Pares Evaluadores, con identificación de los miembros del Comité". c) "Copia de las observaciones al Informe de Evaluación Externa enviadas por la universidad y sus anexos". d) "Copia de las minutas elaboradas por la Secretaría Ejecutiva". e) "Copia del Informe Financiero emitido por Executive Managment Autsoursing (EXMO) a petición de la Comisión". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1408-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (CNA).</p> <p> Requirente: Esteban Gonz&aacute;lez Zapata.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1408-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de marzo de 2017, don Esteban Gonz&aacute;lez Zapata solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n - en adelante tambi&eacute;n CNA o Comisi&oacute;n-, &quot;copia &iacute;ntegra de los siguientes documentos relativos al proceso de Acreditaci&oacute;n Institucional de la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnolog&iacute;a, obtenida mediante Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 377, del 26 de octubre de 2016, que obra en poder de la CNA-Chile y que sirvi&oacute; de sustento para tomar una decisi&oacute;n sobre un asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;:</p> <p> a) &quot;Copia del Informe de Autoevaluaci&oacute;n presentado por la Universidad Iberoamericana&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia del Informe de Evaluaci&oacute;n Externa emitido por el Comit&eacute; de Pares Evaluadores, con identificaci&oacute;n de los miembros del Comit&eacute;&quot;.</p> <p> c) &quot;Copia de las observaciones al Informe de Evaluaci&oacute;n Externa enviadas por la universidad y sus anexos&quot;.</p> <p> d) &quot;Copia de las minutas elaboradas por la Secretar&iacute;a Ejecutiva&quot;.</p> <p> e) &quot;Copia del Informe Financiero emitido por Executive Managment Autsoursing (EXMO) a petici&oacute;n de la Comisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n mediante oficio No Dp-03-0082-17, de fecha 22 de marzo de 2017 y, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnolog&iacute;a - tercero involucrado- la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: La Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnolog&iacute;a, mediante carta de fecha 27 de marzo de 2017, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, pues aquella afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y aun patrimonial, conforme lo establecido en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) RESPUESTA: La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; Dp-03-0117-17, de fecha 11 de abril de 2017, deniegan el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por aplicaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 25 de abril de 2017, don Esteban Gonz&aacute;lez Zapata deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n del tercero a quien se refiere &eacute;sta.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n mediante oficio N&deg; E913, de fecha 9 de mayo de 2017. El &oacute;rgano reclamado, present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de oficio N&deg; Dp-03-0253-17, de 25 de mayo de 2017, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y haciendo presente que las decisiones reca&iacute;das en otros amparos resueltos por este Consejo tienen efectos relativos, esto es, s&oacute;lo obligan a las partes all&iacute; involucradas y en ning&uacute;n caso resultan vinculantes a otras personas ajenas a los mismos, ello, aunque resulte id&eacute;ntica la situaci&oacute;n que se resuelva. Asimismo, en virtud de los principios jur&iacute;dicos -seguridad jur&iacute;dica, certeza del derecho, entre otros - aplicables en la especie, no resulta procedente homologar de manera gen&eacute;rica la aplicaci&oacute;n de las decisiones emanadas de esta Corporaci&oacute;n, sino que &eacute;sta debe resolver caso a caso.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnolog&iacute;a, mediante oficio No E926, de fecha 9 de mayo de 2017, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada; sin que a la fecha de la presente decisi&oacute;n aquello haya ocurrido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la ley N&deg; 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n superior, regula - dentro de otros- el proceso de la acreditaci&oacute;n institucional de las instituciones de educaci&oacute;n superior. En este sentido, su art&iacute;culo 15 de esta ley prescribe que las universidades podr&aacute;n someterse voluntariamente a este proceso ante la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, el que tiene &quot;por objeto evaluar el cumplimiento de su proyecto institucional y verificar la existencia de mecanismos eficaces de autorregulaci&oacute;n y de aseguramiento de la calidad al interior de las instituciones de educaci&oacute;n superior, y propender al fortalecimiento de su capacidad de autorregulaci&oacute;n y al mejoramiento continuo de su calidad&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 16 se&ntilde;ala como etapas del proceso de acreditaci&oacute;n, la Autoevaluaci&oacute;n interna, Evaluaci&oacute;n externa y Pronunciamiento de la Comisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado son todos aquellos documentos relativos a acreditaci&oacute;n de la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnolog&iacute;a de los que se da cuenta en la Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 377, de fecha 26 de octubre de 2016 de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n. De esta forma, los antecedentes requeridos forman parte del expediente administrativo que llev&oacute; a la decisi&oacute;n de acreditaci&oacute;n, por parte de la CNA, respecto de la Universidad requerida. Por lo tanto, corresponde a informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y, que al mismo tiempo, han servido de sustento y fundamento a la resoluci&oacute;n mencionada anteriormente. As&iacute;, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n fundamenta la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida en la oposici&oacute;n manifestada por tercero involucrado, entidad que s&oacute;lo ante el &oacute;rgano reclamado sostuvo que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y aun patrimonial, conforme lo establecido en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En virtud de la causal de secreto o reserva alegada, la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado. Sin embargo, el tercero s&oacute;lo se&ntilde;ala la causal de reserva, sin indicar qu&eacute; derechos y de qu&eacute; forma estos se ver&iacute;an afectados.</p> <p> 4) Que, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C184-10, C70-11, C122-12, C3579-16, C3860-16 y C4028-16, entre otras, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. En el mismo sentido, se pronuncio la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que seg&uacute;n lo razonado anteriormente, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, y no advirti&eacute;ndose que la divulgaci&oacute;n de &eacute;stos puedan configurar la afectaci&oacute;n de los derechos que le asisten a la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnolog&iacute;a, ni observ&aacute;ndose tampoco la configuraci&oacute;n de alguna causal de secreto o reserva que releve al organismo reclamado de su obligaci&oacute;n de entregarla, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la CNA entregar al reclamante copia de la informaci&oacute;n detallada en su solicitud.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Esteban Gonz&aacute;lez Zapata, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia del Informe de Autoevaluaci&oacute;n; del Informe de Evaluaci&oacute;n Externa emitido por el Comit&eacute; de Pares Evaluadores, con identificaci&oacute;n de los miembros del Comit&eacute;; de las observaciones al Informe de Evaluaci&oacute;n Externa enviadas por la universidad y sus anexos; de las minutas elaboradas por la Secretar&iacute;a Ejecutivo y del Informe Financiero emitido por Executive Managment Autsoursing (EXMO) a petici&oacute;n de la Comisi&oacute;n; todo lo anterior referido al &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n de la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnolog&iacute;a.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Gonz&aacute;lez Zapata, a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, y a la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnolog&iacute;a, esta &uacute;ltima en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>