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DECISIÓN AMPARO ROL C1411-17.</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: José Octavio Zara Holger.</p>
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Ingreso Consejo: 25.04.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 817 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1411-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de febrero de 2017, don José Octavio Zara Holger solicita a Gendarmería de Chile, "informe psicológico tomado por especialista de la Dirección General de Gendarmería y la grabación respectiva debidamente autorizada por él".</p>
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2) PRÓRROGA: Gendarmería de Chile, mediante correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2017, notifica la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Gendarmería de Chile, mediante carta N° 717/17, de fecha 17 de marzo de 2017, deniega el acceso a la información solicitada, pues su divulgación afectaría el debido cumplimiento de sus funciones y la seguridad de la Nación, en cuanto a la mantención del orden y la seguridad pública, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia. En particular, estiman que es razonable prever que su publicidad supondrá revelar pautas que eventualmente permitirían inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas de riesgo, reduciendo su eficacia y afectando tanto el debido cumplimiento de sus funciones como de la mantención de la seguridad pública. En tal sentido, indican que "la sola disposición de un funcionario que cumpla labores tales como, registro de visitas, manejo de personal, tratamiento de datos - tanto de funcionarios como de internos-, participar en los diferentes Consejos técnicos y/o cualquier estamento interno que elabore informes que puedan influir en la decisión de otorgar, denegar o presentar a un reo a los distintos beneficios intrapenitenciarios, y libertades concomitantes, participar en protocolos de seguridad dentro de las diversas Unidades Funcionales, o cualquier actividad que, con su interrupción, pueda influir en la mantención del negocio de este Servicio llevando a esta Institución a no realizar de manera efectiva su labor principal". Así, consideran que aquello representa un daño presente, probable y específico al orden y seguridad interna de sus recintos, subsumible en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la ley mencionada toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 3, letra a), del decreto ley N° 2859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile - en adelante D.L. N° 2879-, corresponde a ese servicio velar por la seguridad interior de los establecimientos penales del país y los demás recintos en los que se les haya entregado dicha función y potestad.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 25 de abril de 2017, don José Octavio Zara Holger deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por afectar la seguridad nacional.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante oficio N° E933, de fecha 9 de mayo de 2017, para que formule sus descargos y observaciones. El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 641, de fecha 24 de mayo de 2017, reitera la denegación de la información solicitada, por la configuración de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia. En particular, señalan que la entrevista solicitada es parte integrante del instrumento de diagnóstico psicológico denominado PCL-R destinado a la evaluación de psicopatías, teniendo, además, repercusión en el Plan de Intervención Individual y eventualmente en los subsecuentes informes de permisos de salida o para la Libertad Condicional. Además, se debe considerar que dicha entrevista es aplicada a personas que cumplen condena por delitos relacionados con secuestro, homicidio e incluso asociación ilícita para ello, que si bien es cierto tienen derecho, igual a cualquier persona, de conocer los resultados y técnicas aplicadas, no es menos cierto que existe la necesidad superior de resguardar la seguridad la seguridad personal del profesional evaluador, el cual al realizar el informe podría arrojar la detección de una "Medida estándar del constructo clínico de la psicopatía", indicando a un posible psicópata que ha sido descubierto por una persona determinada (evaluador).</p>
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Además, hacen presente que según lo informado por el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, el producto de dichas entrevistas aplicadas no poseen el carácter de informe en dicha unidad, agregan que el resultado evacuado no se limita a dar un resultado positivo o negativo respecto de algún barómetro especifico, sino que más bien entrega variada información relativa al interno y a los factores y consideraciones tenidas a la vista para la elaboración del diagnóstico. Agregan, que la información obtenida de las entrevistas se vuelca en la elaboración de informes de libertad condicional, permisos de salida, traslado a CET, indultos, etc. De este modo, sostienen que si eventualmente se hiciera pública la aplicación (estructura e ítems) del instrumento de diagnóstico psicológico denominado PCL-R pondría en riesgo la posibilidad de continuar empleándolo válidamente, afectando de este modo no sólo el debido cumplimiento de la función de este servicio, sino que también afectando la seguridad de la Nación al entregar las herramientas a los internos para poder manipular sus entrevistas y de esta forma los resultados, pudiendo, tarde o temprano, salir en libertad antes de ser rehabilitado.</p>
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Finalmente, estiman que lo expuesto también se aplicaría a la grabación de la entrevista, es más, está haría aún más identificable al entrevistador, exponiendo no sólo su seguridad, sino también de su familia y cercanos. Así mismo, es dable señalar que al ser entregada esta grabación, se perderá completamente la cadena de custodia del material, difuminándose las responsabilidades ante una probable divulgación, no siendo controlable por ese Servicio su indebido uso con una eventual finalidad de menoscabar al interno, afectando no sólo a él, sino que también a su familia y círculo cercano, vulnerando de esta forma sus derechos respecto su intimidad, vida privada y honra, vulneración consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al órgano reclamado, en atención a que el informe remitido data de una fecha posterior a la solicitud de acceso, informe si obra en su poder "informe psicológico tomado por especialista de la Dirección General de Gendarmería y la grabación respectiva debidamente autorizada por él". El órgano reclamado, mediante correos electrónicos, de fechas 6 y 7 de julio de 2017, informa que "en la actualidad efectivamente no existe dicho informe, lo que no obsta a que, a solicitud del interno en comento, éste pueda ser elaborado por el suscrito".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Gendarmería de Chile, a la solicitud de información del reclamante, por configurarse a su respecto las causales de reserva o secreto establecidas en el artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que lo pedido dice relación con una entrevista realizada al reclamante por el psicólogo de la Dirección General de Gendarmería, y de la grabación de ésta, de la que, según lo informado por el órgano reclamado, no se habría elaborado informe psicológico alguno. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo respecto del informe psicológico pedido, por su inexistencia.</p>
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3) Que, por otra parte, respecto a la grabación de la entrevista solicitada, según lo informado por el órgano reclamado aquella obraría en su poder. Por lo tanto, en atención a lo establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva, las que, por ser de derecho estricto y una excepción al principio de publicidad, deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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4) Que respecto a lo pedido, Gendarmería de Chile argumenta, en primer lugar, la concurrencia de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, debido que estiman que su divulgación supondrá revelar pautas que, eventualmente, podrían dirigir la conducta de las internos frente a la evaluación, reduciendo la eficacia del resultado obtenido y reduciendo las posibilidades del servicio de cumplir sus funciones. Además, de que en este caso, en la entrevista cuya grabación se solicita se habría aplicado un instrumento de diagnóstico psicológico denominado Escala de Calificación de la Psicopatía Revisada (PCL-R), por lo que, la divulgación de su estructura pondría en riesgo la posibilidad de continuar empleándolo.</p>
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5) Que este Consejo considera que las argumentaciones del órgano reclamado no permiten acreditar la causal de excepción alegada, por cuanto se fundan en situaciones o consecuencias eventuales y meramente especulativas. Cabe tener presente que lo pedido es la grabación propia del reclamante, el cual, lógicamente, estuvo presente en el transcurso de toda la entrevista, en la que se habría aplicado el instrumento de diagnóstico psicológico denominado Escala de Calificación de la Psicopatía Revisada, el cual es ampliamente conocido y utilizado por los profesionales de dicha área, que establece un listado de determinados aspectos a analizar. Por lo tanto, su análisis corresponderá a cada caso en particular, por lo que, no resulta posible sostener que su entrega podrá afectar las herramientas de evaluación del órgano reclamado. En consecuencia, se descartará la concurrencia de la causal de reserva alegada por Gendarmería de Chile.</p>
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6) Que, en segundo lugar, el órgano reclamado argumenta la configuración de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por la eventual afectación del derecho a la intimidad y a la vida privada del interno, respecto del cual se realizó la grabación solicitada. Al respecto, cabe señalar que aquella causal está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, sin embargo, en el presente caso lo pedido no corresponde a un tercero sino al propio reclamante. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por Gendarmería de Chile para configurar dicha causal de excepción, no serán considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p>
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7) Que, finalmente, se argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, debido a que estiman que es razonable prever que la divulgación de lo pedido supondrá revelar información que eventualmente vulneraría la seguridad y se inhibiría la posibilidad de controlar situaciones internas de riesgo, reduciendo la eficacia del servicio, afectando la mantención de la seguridad pública. No obstante lo anterior, para este Consejo no resultan plausibles las alegaciones invocadas por el órgano, por cuanto no aparecen suficientemente acreditadas las eventuales consecuencias, y se fundamentan en circunstancias probables o supuestas, respecto de situaciones que podrían o no ocurrir, por lo que, se descartará la configuración de la causal alegada.</p>
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8) Que, en consecuencia, habiéndose rechazado las alegaciones del órgano reclamado, por no haberse configurado las causales de reserva alegadas, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega al reclamante de la grabación solicitada. En el mismo sentido, se resolvió amparo rol C748-17, sobre grabación propia de entrevista de interno.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don José Octavio Zara Holger, en contra de Gendarmería de Chile; rechazándolo respecto del informe psicológico por inexistencia de éste, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la grabación de la entrevista psicológica realizada por el especialista de la Dirección General de Gendarmería.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Octavio Zara Holger y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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