Decisión ROL C1411-17
Reclamante: JOSÉ OCTAVIO ZARA HOLGER  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "informe psicológico tomado por especialista de la Dirección General de Gendarmería y la grabación respectiva debidamente autorizada por él". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto del informe psicológico por inexistencia de éste.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1411-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Octavio Zara Holger.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 817 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1411-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de febrero de 2017, don Jos&eacute; Octavio Zara Holger solicita a Gendarmer&iacute;a de Chile, &quot;informe psicol&oacute;gico tomado por especialista de la Direcci&oacute;n General de Gendarmer&iacute;a y la grabaci&oacute;n respectiva debidamente autorizada por &eacute;l&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de marzo de 2017, notifica la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante carta N&deg; 717/17, de fecha 17 de marzo de 2017, deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, pues su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones y la seguridad de la Naci&oacute;n, en cuanto a la mantenci&oacute;n del orden y la seguridad p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. En particular, estiman que es razonable prever que su publicidad supondr&aacute; revelar pautas que eventualmente permitir&iacute;an inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas de riesgo, reduciendo su eficacia y afectando tanto el debido cumplimiento de sus funciones como de la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica. En tal sentido, indican que &quot;la sola disposici&oacute;n de un funcionario que cumpla labores tales como, registro de visitas, manejo de personal, tratamiento de datos - tanto de funcionarios como de internos-, participar en los diferentes Consejos t&eacute;cnicos y/o cualquier estamento interno que elabore informes que puedan influir en la decisi&oacute;n de otorgar, denegar o presentar a un reo a los distintos beneficios intrapenitenciarios, y libertades concomitantes, participar en protocolos de seguridad dentro de las diversas Unidades Funcionales, o cualquier actividad que, con su interrupci&oacute;n, pueda influir en la mantenci&oacute;n del negocio de este Servicio llevando a esta Instituci&oacute;n a no realizar de manera efectiva su labor principal&quot;. As&iacute;, consideran que aquello representa un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al orden y seguridad interna de sus recintos, subsumible en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley mencionada toda vez que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, letra a), del decreto ley N&deg; 2859, de 1979, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile - en adelante D.L. N&deg; 2879-, corresponde a ese servicio velar por la seguridad interior de los establecimientos penales del pa&iacute;s y los dem&aacute;s recintos en los que se les haya entregado dicha funci&oacute;n y potestad.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 25 de abril de 2017, don Jos&eacute; Octavio Zara Holger deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por afectar la seguridad nacional.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E933, de fecha 9 de mayo de 2017, para que formule sus descargos y observaciones. El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 641, de fecha 24 de mayo de 2017, reitera la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, por la configuraci&oacute;n de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. En particular, se&ntilde;alan que la entrevista solicitada es parte integrante del instrumento de diagn&oacute;stico psicol&oacute;gico denominado PCL-R destinado a la evaluaci&oacute;n de psicopat&iacute;as, teniendo, adem&aacute;s, repercusi&oacute;n en el Plan de Intervenci&oacute;n Individual y eventualmente en los subsecuentes informes de permisos de salida o para la Libertad Condicional. Adem&aacute;s, se debe considerar que dicha entrevista es aplicada a personas que cumplen condena por delitos relacionados con secuestro, homicidio e incluso asociaci&oacute;n il&iacute;cita para ello, que si bien es cierto tienen derecho, igual a cualquier persona, de conocer los resultados y t&eacute;cnicas aplicadas, no es menos cierto que existe la necesidad superior de resguardar la seguridad la seguridad personal del profesional evaluador, el cual al realizar el informe podr&iacute;a arrojar la detecci&oacute;n de una &quot;Medida est&aacute;ndar del constructo cl&iacute;nico de la psicopat&iacute;a&quot;, indicando a un posible psic&oacute;pata que ha sido descubierto por una persona determinada (evaluador).</p> <p> Adem&aacute;s, hacen presente que seg&uacute;n lo informado por el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, el producto de dichas entrevistas aplicadas no poseen el car&aacute;cter de informe en dicha unidad, agregan que el resultado evacuado no se limita a dar un resultado positivo o negativo respecto de alg&uacute;n bar&oacute;metro especifico, sino que m&aacute;s bien entrega variada informaci&oacute;n relativa al interno y a los factores y consideraciones tenidas a la vista para la elaboraci&oacute;n del diagn&oacute;stico. Agregan, que la informaci&oacute;n obtenida de las entrevistas se vuelca en la elaboraci&oacute;n de informes de libertad condicional, permisos de salida, traslado a CET, indultos, etc. De este modo, sostienen que si eventualmente se hiciera p&uacute;blica la aplicaci&oacute;n (estructura e &iacute;tems) del instrumento de diagn&oacute;stico psicol&oacute;gico denominado PCL-R pondr&iacute;a en riesgo la posibilidad de continuar emple&aacute;ndolo v&aacute;lidamente, afectando de este modo no s&oacute;lo el debido cumplimiento de la funci&oacute;n de este servicio, sino que tambi&eacute;n afectando la seguridad de la Naci&oacute;n al entregar las herramientas a los internos para poder manipular sus entrevistas y de esta forma los resultados, pudiendo, tarde o temprano, salir en libertad antes de ser rehabilitado.</p> <p> Finalmente, estiman que lo expuesto tambi&eacute;n se aplicar&iacute;a a la grabaci&oacute;n de la entrevista, es m&aacute;s, est&aacute; har&iacute;a a&uacute;n m&aacute;s identificable al entrevistador, exponiendo no s&oacute;lo su seguridad, sino tambi&eacute;n de su familia y cercanos. As&iacute; mismo, es dable se&ntilde;alar que al ser entregada esta grabaci&oacute;n, se perder&aacute; completamente la cadena de custodia del material, difumin&aacute;ndose las responsabilidades ante una probable divulgaci&oacute;n, no siendo controlable por ese Servicio su indebido uso con una eventual finalidad de menoscabar al interno, afectando no s&oacute;lo a &eacute;l, sino que tambi&eacute;n a su familia y c&iacute;rculo cercano, vulnerando de esta forma sus derechos respecto su intimidad, vida privada y honra, vulneraci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a que el informe remitido data de una fecha posterior a la solicitud de acceso, informe si obra en su poder &quot;informe psicol&oacute;gico tomado por especialista de la Direcci&oacute;n General de Gendarmer&iacute;a y la grabaci&oacute;n respectiva debidamente autorizada por &eacute;l&quot;. El &oacute;rgano reclamado, mediante correos electr&oacute;nicos, de fechas 6 y 7 de julio de 2017, informa que &quot;en la actualidad efectivamente no existe dicho informe, lo que no obsta a que, a solicitud del interno en comento, &eacute;ste pueda ser elaborado por el suscrito&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, por configurarse a su respecto las causales de reserva o secreto establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que lo pedido dice relaci&oacute;n con una entrevista realizada al reclamante por el psic&oacute;logo de la Direcci&oacute;n General de Gendarmer&iacute;a, y de la grabaci&oacute;n de &eacute;sta, de la que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, no se habr&iacute;a elaborado informe psicol&oacute;gico alguno. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto del informe psicol&oacute;gico pedido, por su inexistencia.</p> <p> 3) Que, por otra parte, respecto a la grabaci&oacute;n de la entrevista solicitada, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado aquella obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, en atenci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n al principio de publicidad, deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 4) Que respecto a lo pedido, Gendarmer&iacute;a de Chile argumenta, en primer lugar, la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, debido que estiman que su divulgaci&oacute;n supondr&aacute; revelar pautas que, eventualmente, podr&iacute;an dirigir la conducta de las internos frente a la evaluaci&oacute;n, reduciendo la eficacia del resultado obtenido y reduciendo las posibilidades del servicio de cumplir sus funciones. Adem&aacute;s, de que en este caso, en la entrevista cuya grabaci&oacute;n se solicita se habr&iacute;a aplicado un instrumento de diagn&oacute;stico psicol&oacute;gico denominado Escala de Calificaci&oacute;n de la Psicopat&iacute;a Revisada (PCL-R), por lo que, la divulgaci&oacute;n de su estructura pondr&iacute;a en riesgo la posibilidad de continuar emple&aacute;ndolo.</p> <p> 5) Que este Consejo considera que las argumentaciones del &oacute;rgano reclamado no permiten acreditar la causal de excepci&oacute;n alegada, por cuanto se fundan en situaciones o consecuencias eventuales y meramente especulativas. Cabe tener presente que lo pedido es la grabaci&oacute;n propia del reclamante, el cual, l&oacute;gicamente, estuvo presente en el transcurso de toda la entrevista, en la que se habr&iacute;a aplicado el instrumento de diagn&oacute;stico psicol&oacute;gico denominado Escala de Calificaci&oacute;n de la Psicopat&iacute;a Revisada, el cual es ampliamente conocido y utilizado por los profesionales de dicha &aacute;rea, que establece un listado de determinados aspectos a analizar. Por lo tanto, su an&aacute;lisis corresponder&aacute; a cada caso en particular, por lo que, no resulta posible sostener que su entrega podr&aacute; afectar las herramientas de evaluaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado. En consecuencia, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva alegada por Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> 6) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano reclamado argumenta la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la eventual afectaci&oacute;n del derecho a la intimidad y a la vida privada del interno, respecto del cual se realiz&oacute; la grabaci&oacute;n solicitada. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que aquella causal est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, sin embargo, en el presente caso lo pedido no corresponde a un tercero sino al propio reclamante. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por Gendarmer&iacute;a de Chile para configurar dicha causal de excepci&oacute;n, no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 7) Que, finalmente, se argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, debido a que estiman que es razonable prever que la divulgaci&oacute;n de lo pedido supondr&aacute; revelar informaci&oacute;n que eventualmente vulnerar&iacute;a la seguridad y se inhibir&iacute;a la posibilidad de controlar situaciones internas de riesgo, reduciendo la eficacia del servicio, afectando la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica. No obstante lo anterior, para este Consejo no resultan plausibles las alegaciones invocadas por el &oacute;rgano, por cuanto no aparecen suficientemente acreditadas las eventuales consecuencias, y se fundamentan en circunstancias probables o supuestas, respecto de situaciones que podr&iacute;an o no ocurrir, por lo que, se descartar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal alegada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, por no haberse configurado las causales de reserva alegadas, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega al reclamante de la grabaci&oacute;n solicitada. En el mismo sentido, se resolvi&oacute; amparo rol C748-17, sobre grabaci&oacute;n propia de entrevista de interno.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Octavio Zara Holger, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto del informe psicol&oacute;gico por inexistencia de &eacute;ste, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la grabaci&oacute;n de la entrevista psicol&oacute;gica realizada por el especialista de la Direcci&oacute;n General de Gendarmer&iacute;a.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Octavio Zara Holger y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>