DECISIÓN AMPARO ROL C1414-17
Entidad pública: Ministerio de Educación
Requirente: Julio Aguilar Cofré
Ingreso Consejo: 25.04.2017
En sesión ordinaria N° 812 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1414-17.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de marzo de 2017, don Julio Aguilar Cofré solicitó a la Superintendencia de Educación Escolar la nómina de docentes de Lenguaje y Comunicación de cada uno de los colegios particulares subvencionados de la provincia de Curicó del año 2017, con copia de sus certificados de título.
La solicitud de información fue derivada al Ministerio de Educación, mediante oficio Ord. N° 10DJ N° 259, de fecha 04 de abril de 2017, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.
2) RESPUESTA: El Ministerio de Educación respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de fecha 12 de abril de 2017, señalando, en síntesis, que se accede a la entrega de la nómina de docentes requeridos, adjuntando el archivo respectivo. Además, se informa al solicitante que no cuenta con las copias de los certificados de título, ya que esos antecedentes son presentados a cada sostenedor.
3) AMPARO: El 25 de abril de 2017, don Julio Aguilar Cofré dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Educación, fundado en que recibió sólo una parte de la información pedida, faltando las copias de los certificados de título.
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, mediante oficio N° E941, de fecha 09 de mayo de 2017.
El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 1458, de fecha 24 de mayo de 2017, presentó sus descargos, señalando, en síntesis que la solicitud de información fue contestada en tiempo y forma, remitiendo al requirente la información con la que efectivamente cuenta, esto es, la nómina de docentes de Lenguaje y Comunicación de las comunas de Molino, Romeral, Sagrada Familia y Teno.
Sobre el certificado de título correspondiente a cada docente, reitera lo informado al solicitante, en orden a que ellos no obran en poder del Ministerio de Educación, por cuanto deben ser presentados por cada profesional al sostenedor correspondiente.
A mayor abundamiento, señala que en virtud de la autonomía de las instituciones de educación superior del país, las certificaciones de titulación de los alumnos, son de responsabilidad exclusiva de dichas Casas de Estudios y no del Ministerio de Educación, de modo que pueden solicitarse directamente en aquéllas, en tanto es de su competencia mantener dicho registro. Agrega, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 104 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, de Educación, que fija texto, refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las Normas no Derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, De 2005, "[se] entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa. La autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio.
La autonomía económica permite a dichos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes.
La autonomía administrativa faculta a cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes.".
Por ello, sostiene que son las propias instituciones de educación superior, reconocidas oficialmente y que cuentan con plena autonomía, quienes tienen la facultad, de registrar, resguardar, rectificar y en especial de certificar los antecedentes académicos, de quienes son o han sido sus estudiantes, sin que el Ministerio pueda, en principio, intervenir en el ámbito de su autonomía. Finalmente, sostiene que ha remitido al solicitante la totalidad de los antecedentes que posee.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, don Julio Fernando Aguilar Cofré solicitó a la Superintendencia de Educación Escolar la nómina de docentes de Lenguaje y Comunicación de cada uno de los colegios particulares subvencionados de la provincia de Curicó del año 2017, con copia de sus certificados de título, solicitud que fue derivada al Ministerio de Educación, conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia, obteniendo respuesta estimada como incompleta por el solicitante, por cuanto no se le remitió copia de los certificados de títulos reclamados, limitándose a dicho punto el presente amparo.
2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos el Ministerio de Educación señaló que no obra en su poder copia de los certificados de título de los docentes de Lenguaje y Comunicación de cada uno de los colegios particulares subvencionados de la provincia de Curicó del año 2017, toda vez que ellos deben ser presentados por cada profesional al sostenedor correspondiente, agregando que son las propias instituciones de educación superior, reconocidas oficialmente y que cuentan con plena autonomía, quienes tienen la facultad, de registrar, resguardar, rectificar y en especial de certificar los antecedentes académicos, de quienes son o han sido sus estudiantes, razón por la cual señala finalmente que ha remitido al solicitante la totalidad de los antecedentes que posee.
3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.
4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del órgano requerido, mediante los cuales informó detalladamente las razones por las cuales no obra en su poder la información pedida, es posible determinar que el Ministerio de Educación ha sido consistente en señalar que certificados de título de los docentes de Lenguaje y Comunicación de cada uno de los colegios particulares subvencionados de la provincia de Curicó del año 2017 no es información que obra en su poder, toda vez que ellos deben ser presentados por cada profesional al sostenedor correspondiente, y existiendo en poder más información que la entregada, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Julio Aguilar Cofré, en contra del Ministerio de Educación, por no obrar la información en su poder, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julio Aguilar Cofré y a la Sra. Subsecretaria de Educación.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.