Decisión ROL C1418-17
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Reclamante: TAMARA SOTO SILVA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), fundado , en resumen, en las siguientes alegaciones: a) Que faltaron documentos que deben ir integrados en la carpeta personal solicitada, tales como, "documentos de gestión interna como minutas acerca de solicitud de traslados, y término de contrato, calificación o precalificación 2015, entre otras". b) Asimismo, expone que falta "respuesta escrita de mi persona al fiscal, de los cargos levantados en dicho sumario". c) Por otra parte, insiste en la entrega de la información pedida en la letra b), la que conforme expone en el amparo, estaría comprendida de informes y entrevistas realizados por el Departamento de Recursos Humanos, entre junio y septiembre del año 2015, a todo el equipo de la Unidad de Coordinación de Políticas Digital. Al efecto precisa que quizás el concepto de mediación no sea el más adecuado y que la información que solicita son sus entrevistas en todo ese proceso. d) En cuanto a lo requerido en la letra d), expone no requerir copia de una comunicación electrónica, sino que el Excel remitido en dicho correo, antecedente que habría sido elaborado en torno a su persona y que daría cuenta de "una serie de observaciones y/o acusaciones" referidas a su persona. Se hace presente que, en su amparo, la reclamante trascribe, por una parte, su solicitud de acceso a la información, efectuada por medio de correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2017, dirigido a la funcionaria que indica y, por la otra, un correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2017, dirigido a la misma funcionaria, mediante el cual expone: "respecto al punto 3 de solicitud de declaración sumario administrativo REX Dibam N° 1193/2005. Precisar que requiero tanto la primera declaración como la respuesta a los descargos entregada en forma escrita al Fiscal". El Consejo rechaza en todas sus partes el amparo, por ampliar el contenido de lo requerido originalmente en la solicitud de información, por la concurrencia de una inexistencia debidamente acreditada y por aplicación de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/22/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1418-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM)</p> <p> Requirente: Tamara Soto Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 824 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1418-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2017, do&ntilde;a Tamara Soto Silva solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Carpeta personal en RR.HH;</p> <p> b) Mediaci&oacute;n Laboral entre la suscrita y Leslie Rhamer realizada por el &aacute;rea de calidad de RRHH por la psic&oacute;loga Carolina;</p> <p> c) Declaraci&oacute;n de la suscrita del Sumario Administrativo REX Dibam N&deg; 1193/2005;</p> <p> d) Vistos del Sumario Administrativo REX Dibam N&deg; 1193/2005;</p> <p> e) Excel enviado por la jefatura Sr. Octavio Espinoza a Sr. Mar&iacute;a Carlina Iturrieta mediante email, la cual indica diversas acusaciones investigadas por el Sr. Mauricio Hern&aacute;ndez.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de abril de 2017, mediante Ord. N&deg; 251, la DIBAM respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando respecto de cada literal de la solicitud, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en la letra a): &quot;se adjunta carpeta requerida&quot;.</p> <p> b) En cuanto a lo solicitado en la letra b): &quot;al interior de la instituci&oacute;n no se efect&uacute;an intervenciones como la que usted indica, por lo que no se tiene registro al respecto&quot;.</p> <p> c) En lo tocante a lo requerido en la letra c) y d): &quot;se acompa&ntilde;a los antecedentes solicitados, relativos a su declaraci&oacute;n en investigaci&oacute;n sumaria, que fuera caratulada como Rex N&deg; 1193/2015&quot;.</p> <p> d) Respecto de lo solicitado en la letra e): &quot;no es posible acceder a la esta parte del requerimiento, toda vez que la informaci&oacute;n a la que hace referencia se encuentra tipificada como datos personales, protegidos por la ley N&deg; 19.628&quot;. Refiere a jurisprudencia de este Consejo contenida en decisi&oacute;n de amparo rol C3079-16, relativa a comunicaciones efectuadas por medio de correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de abril de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado, en resumen, en las siguientes alegaciones:</p> <p> a) Que faltaron documentos que deben ir integrados en la carpeta personal solicitada, tales como, &quot;documentos de gesti&oacute;n interna como minutas acerca de solicitud de traslados, y t&eacute;rmino de contrato, calificaci&oacute;n o precalificaci&oacute;n 2015, entre otras&quot;.</p> <p> b) Asimismo, expone que falta &quot;respuesta escrita de mi persona al fiscal, de los cargos levantados en dicho sumario&quot;.</p> <p> c) Por otra parte, insiste en la entrega de la informaci&oacute;n pedida en la letra b), la que conforme expone en el amparo, estar&iacute;a comprendida de informes y entrevistas realizados por el Departamento de Recursos Humanos, entre junio y septiembre del a&ntilde;o 2015, a todo el equipo de la Unidad de Coordinaci&oacute;n de Pol&iacute;ticas Digital. Al efecto precisa que quiz&aacute;s el concepto de mediaci&oacute;n no sea el m&aacute;s adecuado y que la informaci&oacute;n que solicita son sus entrevistas en todo ese proceso.</p> <p> d) En cuanto a lo requerido en la letra d), expone no requerir copia de una comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, sino que el Excel remitido en dicho correo, antecedente que habr&iacute;a sido elaborado en torno a su persona y que dar&iacute;a cuenta de &quot;una serie de observaciones y/o acusaciones&quot; referidas a su persona.</p> <p> Se hace presente que, en su amparo, la reclamante trascribe, por una parte, su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, efectuada por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de marzo de 2017, dirigido a la funcionaria que indica y, por la otra, un correo electr&oacute;nico de fecha 15 de marzo de 2017, dirigido a la misma funcionaria, mediante el cual expone: &quot;respecto al punto 3 de solicitud de declaraci&oacute;n sumario administrativo REX Dibam N&deg; 1193/2005. Precisar que requiero tanto la primera declaraci&oacute;n como la respuesta a los descargos entregada en forma escrita al Fiscal&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E952, de 09 de mayo de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Director de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, quien por medio de Ord. N&deg; 369, de 19 de mayo de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que dicho &oacute;rgano dio respuesta integra y oportuna a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. Al efecto indica que:</p> <p> a) Los documentos de gesti&oacute;n interna (minutas) y los descargos realizados a consecuencia de una investigaci&oacute;n sumaria signada como Rex DIBAM N&deg; 1193/2015 no formaban parte de la solicitud inicial. No obstante, accede a su entrega, adjuntando copia de los mismos.</p> <p> b) Por otra parte, alega que no le es posible entregar informes que no posee, por ser informaci&oacute;n que nunca ha sido elaborada seg&uacute;n los t&eacute;rminos de la requirente. Al efecto se&ntilde;ala que la instituci&oacute;n, por medio de su Unidad de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas llev&oacute; a cabo un levantamiento de informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de un focus group en la Coordinaci&oacute;n de Pol&iacute;tica Digital y una carta Gantt de los tiempos ocupados en el levantamiento de perfil, para lo cual se realizaron una serie de entrevistas con cada uno de los funcionarios ah&iacute; destacados &quot;pero, en ning&uacute;n caso, la instituci&oacute;n realiz&oacute; una &quot;intervenci&oacute;n&quot; y mucho menos se realiz&oacute; una &quot;mediaci&oacute;n&quot; entre do&ntilde;a Tamara Soto Silva y do&ntilde;a Leslie Rhamer, cuesti&oacute;n esta &uacute;ltima, que no forma parte de la pol&iacute;tica procedimental de nuestra instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) Finalmente, indica que en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n entregada por don Mauricio Hern&aacute;ndez a do&ntilde;a Mar&iacute;a Carolina Iturrieta Bascu&ntilde;&aacute;n, a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico, corresponde a una cuesti&oacute;n que se enmarca dentro de las constantes y sucesivas deliberaciones previas a una toma de decisi&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Para una mejor compresi&oacute;n del caso, con fecha 24 y 25 de julio de 2017, este Consejo solicit&oacute; a la reclamada la siguiente informaci&oacute;n: a) aclarar los motivos por cuales los documentos &quot;de gesti&oacute;n interna (minutas)&quot; no forman parte de la solicitud; b) remitir copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1193, 03 de noviembre de 2015; c) aclarar los motivos por los cuales considera que el archivo Excel solicitado constituye una comunicaci&oacute;n privada; y d) indicar si el aludido archivo fue fundamento de un acto administrativo y, de ser ello efectivo, se&ntilde;alar expresamente cual.</p> <p> Al respecto, la DIBAM con fecha 25 de julio 2017, se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> a) En cuanto a lo consultado en la letra a), indica que dentro del marco organizativo institucional se dispone de documentos de gesti&oacute;n interna que permiten desarrollar labores cotidianas como las comunicaciones entre las distintas unidades o departamentos que conforma el Servicios, los que no forman parte de la carpeta personal de la reclamante, as&iacute; como de ning&uacute;n otro funcionario de la instituci&oacute;n.</p> <p> b) En lo tocante a lo requerido en la letra b), remite copia de la resoluci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) En cuanto a lo solicitada en la letra c), reitera su referencia a la decisi&oacute;n de amparo Rol C3079-16 de este Consejo.</p> <p> d) Finalmente, en cuanto a la consulta realizada en la letra d), se&ntilde;ala &quot;la instituci&oacute;n no ha fundado actos administrativos con base a documentos como el descrito en el literal c) de esta presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante los oficios n&uacute;meros N&deg; 6357, 6358 y 6359, todos de fecha 4 de agosto de 2017, respectivamente, confiri&oacute; traslado a don Octavio Espinoza Collyer, don Mauricio Hern&aacute;ndez Aguilar y do&ntilde;a Mar&iacute;a Carolina Iturrieta Bascu&ntilde;&aacute;n, en sus calidades de terceros interesados, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> - Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de agosto de 2017 don Mauricio Hern&aacute;ndez Aguilar, Jefe de Unidad de Gesti&oacute;n de Proyectos Tecnol&oacute;gicos, evacu&oacute; descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en la letra e) de la solicitud, fundado en que se trata la informaci&oacute;n entregada por &eacute;l al Coordinador de Pol&iacute;tica Digital, por medio de un correo electr&oacute;nico, que corresponde a una comunicaci&oacute;n que se trasmite por canales cerrados y que tiene emisores y destinatarios acotados. Igualmente, sostiene que de entregarse la informaci&oacute;n a la reclamante se vulnerar&iacute;a su derecho a sostener una conversaci&oacute;n dentro de un medio de comunicaci&oacute;n privado, lo que aplicar&iacute;an igualmente a los documentos que se env&iacute;an en adjunto, como es el caso del Excel requerido pues este &uacute;ltimo tambi&eacute;n forma parte de la comunicaci&oacute;n entre los involucrados, por medio de correos electr&oacute;nicos de uso interno y estrictamente personales y privados. Agrega que una medida como la anterior -la entrega de la informaci&oacute;n- ser&iacute;a grave, pues aquella dice relaci&oacute;n &quot;con una serie de antecedentes entregados a su persona, por un grupo de subalternos, quienes atendida la confidencialidad de sus dichos, opiniones y otras aseveraciones, se ver&iacute;a seriamente lesionado su derecho de mantener una comunicaci&oacute;n privada con su jefatura&quot;.</p> <p> - Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de agosto de 2017 don Octavio Espinoza Collyer, Coordinador de Pol&iacute;tica Digital, evacu&oacute; descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en la letra e) de la solicitud, fundado en que se trata la informaci&oacute;n entregada a &eacute;l por el Sr. Mauricio Hern&aacute;ndez y que luego transmiti&oacute; a la Jefa de Recursos Humanos, a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico, que corresponde a una comunicaci&oacute;n que se trasmite por canales cerrados y que tiene emisores y destinatarios acotados. Igualmente, sostiene que de entregarse la informaci&oacute;n a la reclamante se vulnerar&iacute;a su derecho a sostener una conversaci&oacute;n dentro de un medio de comunicaci&oacute;n privado, lo que aplicar&iacute;an igualmente a los documentos que se env&iacute;an en adjunto, como es el caso del Excel requerido pues este &uacute;ltimo tambi&eacute;n forma parte de la comunicaci&oacute;n entre los involucrados, por medio de correos electr&oacute;nicos de uso interno y estrictamente personales y privados.</p> <p> - Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de agosto de 2017 do&ntilde;a Carolina Iturrieta Bascu&ntilde;&aacute;n, Jefa Departamento de Recursos Humanos, evacu&oacute; descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en la letra e) de la solicitud, fundado en que se trata la informaci&oacute;n entregada a entregada a ella por parte de don Octavio Espinoza Collyer, Coordinador de Pol&iacute;tica Digital, a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico, que corresponde a una comunicaci&oacute;n que se trasmite por canales cerrados y que tiene emisores y destinatarios acotados. Igualmente, sostiene que de entregarse la informaci&oacute;n a la reclamante se vulnerar&iacute;a su derecho a sostener una conversaci&oacute;n dentro de un medio de comunicaci&oacute;n privado, lo que aplicar&iacute;an igualmente a los documentos que se env&iacute;an en adjunto, como es el caso del Excel requerido pues este &uacute;ltimo tambi&eacute;n forma parte de la comunicaci&oacute;n entre los involucrados, por medio de correos electr&oacute;nicos de uso interno y estrictamente personales y privados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda, por una parte, en que la informaci&oacute;n entregada por la DIBAM respecto de lo requerido en las letras a) y c) de la solicitud, es incompleta y, por la otra, en la respuesta negativa del &oacute;rgano a los requerimientos de las letras b) y e) de la solicitud.</p> <p> 2) Que, respecto de lo requerido en la letra a), -esto es, &quot;Carpeta personal en RR.HH&quot;- la reclamante sostiene que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano es incompleta atendido que se habr&iacute;a omitido la entrega de ciertos &quot;documentos de gesti&oacute;n interna como minutas acerca de (...)&quot;. Por su parte, la DIBAM aleg&oacute; en esta sede, que dichos antecedes de gesti&oacute;n interna exced&iacute;a la solicitud original de la requirente por cuanto aquellos corresponden a comunicaciones que se dan entre las distintas unidades o departamentos que conforma el Servicios, que no forman parte de la carpeta personal de la reclamante, as&iacute; como de ning&uacute;n otro funcionario de la instituci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en efecto, los documentos de gesti&oacute;n interna -tales como minutas o memor&aacute;ndums- correspondan a documentos de los que se vale la Administraci&oacute;n del Estado para intercambiar informaci&oacute;n entre diferentes departamentos o unidades de un mismo &oacute;rgano con la finalidad de comunicar alguna instrucci&oacute;n, requerimiento, indicaci&oacute;n, recomendaci&oacute;n, etc. y que normalmente son guardados en registros destinados a guardar archivo de ese tipo de documentos. Luego, resulta plausible que dichos antecedentes, atendida su naturaleza, no se incorporen a la carpeta personal de los funcionarios que fuesen sus emisores o receptores, as&iacute; como tampoco respecto de aquellos que fuesen mencionados o involucrados en el mismo. A mayor abundamiento del an&aacute;lisis de los antecedentes incorporados al expediente es posible advertir que en ninguno de los aludidos documentos de gesti&oacute;n interna se consigna como parte de su distribuci&oacute;n, la requirente o su carpeta personal. En tal contexto, a juicio de este Consejo, la alegaci&oacute;n efectuada por la peticionaria no coincide con lo requerido originalmente, sino que m&aacute;s bien ampl&iacute;a los t&eacute;rminos de la solicitud a antecedentes que no forman parte de la misma, rechaz&aacute;ndose por tal motivo el amparo en este punto. Sin perjuicio de lo anterior, atendido el allanamiento del &oacute;rgano a hacer entrega de los aludidos documentos de gesti&oacute;n interna, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; a la solicitante, copia de los documentos acompa&ntilde;ados por la reclamada en sus descargos.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo solicitado en la letra b) -esto es, &quot;Mediaci&oacute;n Laboral entre la suscrita y Leslie Rhamer realizada por el &aacute;rea de calidad de RRHH por la psic&oacute;loga Carolina&quot;-, la reclamante funda su amparo en la respuesta negativa al efecto entregada por el &oacute;rgano por tratarse de informaci&oacute;n inexistente. Al respecto, la solicitante se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n existir&iacute;a y estar&iacute;a comprendida de informes y entrevistas realizados por el Departamento de Recursos Humanos, entre junio y septiembre del a&ntilde;o 2015, a la Coordinaci&oacute;n de Pol&iacute;ticas Digital y que lo solicitado corresponde a sus entrevistas en dicho proceso. Por su parte, con ocasi&oacute;n de sus descargos la DIBAM reiter&oacute; la inexistencia de la aludida informaci&oacute;n por cuanto aquellos nunca han sido elaborados en los t&eacute;rminos solicitados. En tal sentido precis&oacute; que por medio de su Unidad de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas llev&oacute; a cabo un levantamiento de informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de un focus group en la Coordinaci&oacute;n de Pol&iacute;tica Digital y una carta Gantt de los tiempos ocupados en el levantamiento de perfil, para lo cual se realizaron una serie de entrevistas con cada uno de los funcionarios destacados, no obstante, dicha actividad no corresponder&iacute;a a una mediaci&oacute;n entre las personas consultadas.</p> <p> 5) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Luego, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n expresamente requerida no obrar&iacute;a en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados.</p> <p> 6) Que, por otra parte, tampoco es posible entender que la solicitud de informaci&oacute;n en la forma pedida ten&iacute;a por finalidad acceder al resultado de las entrevistas en que hubiese participado la propia solicitante en el aludido proceso llevado adelante por el Departamento de Recursos Humanos, entre junio y septiembre del a&ntilde;o 2015, puesto que dicho requerimiento no se condice con lo solicitado originalmente sino que m&aacute;s bien modifica el objeto de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no obrando en el expediente antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida, y no siendo posible entender que aquella ten&iacute;a por objeto antecedentes como los que indica la solicitante en el reclamo, se rechazar&aacute; por tales motivos el amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, respecto de lo requerido en la letra c) -&quot;Declaraci&oacute;n de la suscrita del Sumario Administrativo REX Dibam N&deg; 1193/2005&quot;-, la reclamante sostiene que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano es incompleta atendido que se habr&iacute;a omitido entregar copia de la respuesta escrita emitida por ella al fiscal respecto de los cargos levantados en el sumario, es decir, sus descargos en dicho proceso. Por su parte, el &oacute;rgano sostiene que dicha informaci&oacute;n no formaba parte de la solicitud inicial. Al respecto, cabe tener presente que de acuerdo a los antecedentes del caso, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ingres&oacute; por canal no habilitado -correo electr&oacute;nico a funcionaria encargada de Transparencia-, incumpli&eacute;ndose as&iacute; con los requisitos establecidos en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia, 28 de su reglamento y numeral 1.1, del T&iacute;tulo II sobre las maneras de efectuar solicitudes de informaci&oacute;n de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin embargo atendido el tenor de la respuesta entregada a la reclamante, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado tramit&oacute; la solicitud conforme las normas sobre procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que el canal de ingreso del requerimiento fue validado por dicho &oacute;rgano. Con todo, dicha conclusi&oacute;n no es posible extenderla a la solicitud de fecha 15 de marzo de 2017, ingresada tambi&eacute;n por canal no habilitado, mediante la cual la reclamante precis&oacute; el contenido de la solicitud original anotada en la letra c), incorporando a la misma, copia de sus descargos en la investigaci&oacute;n sumaria consultada. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, no obstante, atendido el allanamiento del &oacute;rgano a hacer entrega del aludido antecedente, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; a la solicitante copia de dicho documento, acompa&ntilde;ado por la reclamada en sus descargos.</p> <p> 9) Que, en lo tocante a lo requerido en la letra e) -esto es, &quot;Excel enviado por la jefatura Sr. Octavio Espinoza a Sr. Mar&iacute;a Carlina Iturrieta mediante email, la cual indica diversas acusaciones investigadas por el Sr. Mauricio Hern&aacute;ndez&quot;-, el amparo se funda en la respuesta negativa al efecto entregada por el &oacute;rgano por tratarse de informaci&oacute;n reservada atendida su calidad de &quot;dato personal&quot;. No obstante, este Consejo entiende que el &oacute;rgano quiso fundar su reserva en la circunstancia de que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n personal de los funcionarios involucrados en su env&iacute;o por correo electr&oacute;nico, precisamente atendida la naturaleza del canal utilizado para remitir dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, al respecto, cabe precisar que lo solicitado corresponde al archivo, en formato Excel, confeccionado y enviado por el funcionario don Mauricio Hern&aacute;ndez Aguilar, Jefe de Unidad de Gesti&oacute;n de Proyectos Tecnol&oacute;gicos, a don Octavio Espinoza Collyer, Coordinador de Pol&iacute;tica Digital, y que &eacute;ste &uacute;ltimo reenvi&oacute; a do&ntilde;a Carolina Iturrieta Bascu&ntilde;&aacute;n, Jefa Departamento de Recursos Humanos, todo por medio de correo electr&oacute;nico. Asimismo, es menester tener presente que conforme lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa a que se refiere el n&uacute;mero 5) de lo expositivo dicha informaci&oacute;n no es fundamento de ning&uacute;n acto administrativo dictado formalmente por la DIBAM, y los terceros antes individualizados se opusieron en esta sede a su entrega seg&uacute;n se anota en el n&uacute;mero 6) de lo expositivo, argumentando que se trata de informaci&oacute;n enviada por medio de un canal privado de comunicaci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n vulnerar&iacute;a su derecho a sostener una conversaci&oacute;n por dicho medio de comunicaci&oacute;n, que aplicar&iacute;an al Excel requerido, pues este &uacute;ltimo tambi&eacute;n forma parte de la comunicaci&oacute;n entre los involucrados.</p> <p> 11) Que, respecto de la naturaleza de los correos electr&oacute;nicos remitidos por funcionarios p&uacute;blicos, este Consejo ha sostenido que que tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 12) Que, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean remitidos de un funcionario p&uacute;blico a otro, no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental. Por lo dem&aacute;s, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular.</p> <p> 16) Que, si bien, en la especie lo solicitado corresponde al archivo Excel adjunto a un correo electr&oacute;nico enviado por don Octavio Espinoza Collyer a do&ntilde;a Carolina Iturrieta Bascu&ntilde;&aacute;n, atendida las caracter&iacute;sticas propias de esta forma de comunicaci&oacute;n, que permite la adhesi&oacute;n y remisi&oacute;n de documentos y archivos -de distinto formato-, no es posible sino entender aquellos antecedentes forman parte integrante de la comunicaci&oacute;n que se trasmite por dicho canal, en la medida que as&iacute; sea alegado por los emisores y receptores del correo electr&oacute;nico, y que en el presente caso ocurre. Ello atendido el alcance de la protecci&oacute;n que la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n hace respecto de ese espacio de intimidad, esto es, la comunicaci&oacute;n que se canaliza por dicha v&iacute;a en todas sus dimensiones.</p> <p> 17) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que los correos electr&oacute;nicos m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telef&oacute;nicas, las que, adem&aacute;s de contener opiniones o juicios de car&aacute;cter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podr&iacute;a configurar, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejo, se configura respecto de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES Y POR MAYOR&Iacute;A RESPECTO DEL CORREO ELECTRONICO SOLICITADO, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar en todas sus partes el amparo deducido por do&ntilde;a Tamara Soto Silva, en contra de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, por ampliar el contenido de lo requerido originalmente en la solicitud de informaci&oacute;n, por la concurrencia de una inexistencia debidamente acreditada y por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Tamara Soto Silva, remitiendo copia de los documentos acompa&ntilde;ados por la reclamada en sus descargos, y al Sr. Director de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en los considerandos noveno a d&eacute;cimo octavo del presente acuerdo, estimando que el amparo en esta parte debe acogerse, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional son p&uacute;blicos en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del SEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, se hace presente que si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. De esta manera, a juicio de este disidente, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n depende del contenido y no del continente. Ya que s&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) En consecuencia, este disidente estima pertinente la entrega de la informaci&oacute;n pedida por la reclamante, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>