Decisión ROL C1430-17
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Reclamante: MAURICIO VERGARA RUBIO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C1430-17 Entidad pública: Corporación Nacional Forestal (CONAF) Requirente: Mauricio Vergara Rubio Ingreso Consejo: 26.04.2017 En sesión ordinaria N° 812 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1430-17. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mauricio Vergara Rubio formuló solicitud de información ante el Ministerio de Agricultura, requiriendo la siguiente información respecto de la Corporación Nacional Forestal, en adelante e indistintamente CONAF: a) Total de guardabosques extranjeros en CONAF, desde 2000 al 2016, desglosados por año. Indicar por cada año la nacionalidad original y total por país; b) Total de recursos aportados por organizaciones no chilenas, desde el 2000 al 2016, desglosados por monto y país aportante; c) Total de convenios firmados con organizaciones extranjeras, vigentes al 2016, indicando tipo de convenio, país de origen de dicha organización y breve reseña del convenio; y, d) Total de consultores internacionales que colaboran con CONAF, con contrato vigente al 2016, ya sea financiados por el Gobierno de Chile o por organismos internacionales, indicando montos del contrato, país de origen de dicho financiamiento, y tipo de asesoría o consultoría. La solicitud de información fue derivada a CONAF mediante oficio N° 207, de fecha 20 de marzo de 2017. 2) RESPUESTA: La Corporación Nacional Forestal respondió a dicho requerimiento de información mediante carta oficial N° 196/2017, de fecha 18 de abril de 2017, señalando, en síntesis, que mediante la Ley de Transparencia se puede entregar información que obre en poder del órgano requerido, razón por la cual sólo se puede acceder a la entrega de lo pedido en la letra c) del requerimiento formulado, para lo cual se adjunta listado de los convenios establecidos entre CONAF y otros organismos internacionales. 3) AMPARO: El 26 de abril de 2017, don Mauricio Vergara Rubio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Nacional Forestal, fundado en que la información recibida no corresponde a la totalidad de lo solicitado. 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, mediante oficio N° E950, de fecha 09 de mayo de 2017. El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 326/2017, de fecha 06 de junio de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis lo siguiente: Respecto de lo pedido en la letra a) de la solicitud, referido a los guardabosques extranjeros, el concepto de guardabosques no existe en la Corporación Nacional Forestal, la cual administra el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE), conformado por 101 Unidades distribuidas a través de todo el territorio nacional. Para administrar estas unidades, actualmente la Corporación tiene 434 guardaparques, con contrato indefinido, y periódicamente contrata guardaparques transitorios, de acuerdos a las necesidades de cada unidad, sobre todo producto de la alta demanda de visitación en el período estival. Los contratos que vinculan a CONAF con los guardaparques son contratos de trabajo, regulados por el Código del Trabajo y por el decreto ley N° 249, que fijó la escala única de sueldos para el personal que señala. Conforme a la legislación que nos rige, CONAF debe mantener en su poder los contratos vigentes, y ante posibles reclamos posteriores al término del contrato, los conserva el tiempo necesario, esto es, hasta la prescripción de los derechos laborales. (2 años). Por ende, esta Corporación no mantiene un registro histórico de los guardaparques que han atendido en cada unidad, menos de su nacionalidad y procedencia, no existiendo obligación legal de tenerlo. Sin perjuicio de lo anterior, en el link de transparencia de la página web de CONAF, aparecen los trabajadores de la dotación permanente de la Corporación, entre ellos los guardaparques permanentes, indicando entre otros antecedentes, nombre completo y función. En este orden de ideas, en CONAF no se tiene información de los guardabosques extranjeros (nacionalidad distinta a la chilena), que prestaron servicios entre los años 2000 a 2016. Respecto de lo requerido en la letra b) de la solicitud, referido al total de recursos aportados por organizaciones no chilenas desde el 2000 a 2016, desglosados por monto y país aportante, conforme al decreto ley N° 1263, orgánico de administración financiera del Estado, CONAF forma parte del Sector Público chileno, y por ello anualmente, la Ley de Presupuestos del Sector Público, fija sus ingresos y gastos para la anualidad siguiente. Por consiguiente, su financiamiento y gastos dependen de los montos que le señala dicha ley. Agrega, que también ocurre que la Corporación suscribe convenios con entidades nacionales o internacionales, para determinados programas o actividades, ocasión en que cada parte pone recursos para fines determinados y su forma de cumplimiento. Existen algunos convenios en que entidades nacionales o internacionales encomiendan a CONAF determinadas actividades y le entregan recursos monetarios, para su administración por la Corporación. Estos recursos no ingresan al patrimonio de CONAF, sino que a la institución los administra y rinde cuenta al mandante. Hace presente que estos convenios pueden ser suscritos a nivel regional o a nivel central, pudiéndose referir a una actividad local o de carácter nacional. Al respecto CONAF señala que no tiene un registro del total de recursos aportados por organizaciones no chilenas desde los años 2000 a 2016, desglosados por monto y país aportante y no está obligada a llevar un registro histórico de esos aportes. Por tanto, no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto CONAF no dispone de información sobre el total de recursos aportados por organizaciones no chilenas desde los años 2000 a 2016, desglosados por monto y país aportante, y además no mantiene en su poder aquellos convenios suscritos ya terminados. En relación a lo pedido en la letra d) de la solicitud, referido al total de consultores internacionales que colaboran con CONAF con contrato vigente al 2016, ya sea financiados por el Gobierno de Chile o por organismos internacionales, señaló que CONAF suscribe convenios con entidades internacionales, para determinados programas o actividades. En este tipo de convenios cada parte otorga recursos para fines determinados y su forma de cumplimiento. Existen algunos convenios en que las entidades internacionales tienen representantes en Chile, pero su contratación y su relación con la entidad no depende de CONAF, sino que son su contraparte, no tienen vínculos contractuales con la Corporación, y su financiamiento no depende tampoco de ésta. Agrega, que en otras oportunidades, vienen misiones del extranjero para colaborar en determinados proyectos, haciéndose presente que sus integrantes no tienen vínculo legal con CONAF, dependiendo de la entidad internacional. Asimismo, ocurre que CONAF organiza cursos sobre determinadas materias y organismos asociados, los que cuentan con profesores participantes en calidad de expositores que son enviados por esos organismos. En otras ocasiones, CONAF invita a un determinado profesor, para que intervenga. En esos casos, a veces, se contrata el profesor y su contratación se regula la ley n° 19.886, de compras públicas, publicándose el contrato respectivo en el sistema de información de compras y contratación pública (www.mercadopublico.cl). Otras veces, sólo se le paga la estadía y pasajes. Todo lo anterior, bajo resolución fundada de la autoridad cuando corresponda. En lo que se refiere a consultores internacionales contratados por el Gobierno de Chile, o financiados por organismos internacionales que colaboran con CONAF, no existe esa situación en la Corporación. Finalmente, a la luz de lo expuesto, se desprende que la información requerida por don Mauricio Vergara Rubio, no está disponible en esta Corporación, no habiendo norma vigente regulatoria que así lo haga exigible. Y CONSIDERANDO: 1) Que, don Mauricio Vergara Rubio formuló solicitud de información ante el Ministerio de Agricultura, requiriendo diversa información respecto de la Corporación Nacional Forestal, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, la que fue derivada a la CONAF mediante oficio N° 207, de fecha 20 de marzo de 2017, obteniendo respuesta estimada como incompleta, por cuanto no se le entregó la información pedida en las letras a), b) y d) de la solicitud de información, limitándose a dichos puntos el presente amparo. 2) Que, en efecto en su respuesta CONAF señaló que entregaba lo pedido en la letra c) de la solicitud de información, y sólo con ocasión de sus descargos informó que no entregó la información pedida en los literales a), b) y d) del requerimiento de información, por no constituir información que obraría en su poder, conforme se expuso latamente en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión. 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. 4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible ha sido posible determinar que el órgano requerido se limitó a señalar que no tiene registro o no existe la información referida a los guardaparques, recursos que le hubieren aportados organizaciones no chilenas, o los consultores internacionales que colaboran con CONAF, señalando los argumentos que a su juicio justificarían dicha circunstancia, pero sin acreditar haber realizado las búsquedas respectiva, en circunstancias que se trata de información de su propio personal, que en dicho caso podría encontrarse eventualmente en los contratos de trabajo respectivos, y de los recursos y apoyos que ha recibido para el desarrollo de las funciones que se le ha mandato por ley. Luego, esta sola afirmación no resulta suficiente para acoger la alegación de inexistencia invocada, dado que el estándar exigido en torno a la búsqueda realizada con ocasión de esta solicitud de información, debe acreditarse mediante un acta de búsqueda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 5) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Corporación Nacional Forestal entregar a don Mauricio Vergara Rubio la información pedida en las letras a), b) y d) de la solicitud de información, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Vergara Rubio, en contra de la Corporación Nacional Forestal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal: a) Hacer entrega al reclamante la información que a continuación se indica: i. Total de guardabosques extranjeros en CONAF, desde 2000 al 2016, desglosados por año. Indicar por cada año la nacionalidad original y total por país; ii. Total de recursos aportados por organizaciones no chilenas, desde el 2000 al 2016, desglosados por monto y país aportante; iii. Total de consultores internacionales que colaboran con CONAF, con contrato vigente al 2016, ya sea financiados por el Gobierno de Chile o por organismos internacionales, indicando montos del contrato, país de origen de dicho financiamiento, y tipo de asesoría o consultoría. En su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Vergara Rubio y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.