Decisión ROL C322-11
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Reclamante: HERMÓGENES FRES REYES  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ante la falta de respuesta oportuna a solicitud de que emitiera de un certificado por las rentas percibidas por el requirente desde el año 1989. El Consejo declaró inadmisible el recurso por no constituir el requerimiento una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia. Concluyó que la solicitud enarbolada constituyó una petición dirigida a que la institución reclamada realice una actuación determinada, enmarcada en el ejercicio del derecho constitucional de petición. A su vez, estimó improcedente que el Consejo, en esta sede, exigiera la elaboración del certificado requerido, puesto que la elaboración del antedicho se encuentra regulada por normas especiales distintas de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/16/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Otros  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C322-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA).</p> <p> Requirente: Herm&oacute;genes Fres Reyes.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03. 2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 229 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C322-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 31 de enero de 2011, don Herm&oacute;genes Fres Reyes efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, en lo sucesivo &ldquo;DIPRECA&rdquo;, en cuya virtud solicit&oacute; la emisi&oacute;n de un nuevo certificado por las rentas percibidas desde el a&ntilde;o 1989.</p> <p> 2) Que, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 2547, de 28 de febrero de 2011, DIPRECA entreg&oacute; al reclamante un nuevo certificado de renta que incorpor&oacute; los registros de los meses de octubre y noviembre de 1989. Asimismo, indic&oacute; que dicha instituci&oacute;n no posee informaci&oacute;n hist&oacute;rica que permita informar las rentas percibidas entre los meses de agosto de 1990 y junio de 1991.</p> <p> 3) Que, el 9 de marzo del presente a&ntilde;o, don Herm&oacute;genes Fres Reyes dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de DIPRECA, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituy&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, analizada la presentaci&oacute;n del reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por don Herm&oacute;genes Fres Reyes ante DIPRECA no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada realice una actuaci&oacute;n determinada -emisi&oacute;n de un certificado-, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 6) Que, en este contexto resulta pertinente traer a colaci&oacute;n el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 y en el amparo Rol C460-10, donde se estableci&oacute; claramente que &ldquo;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&rdquo;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 7) Que, en este sentido, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente:</p> <p> &laquo;4) Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &ldquo;solicitud de copia autorizada&rdquo;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &ldquo;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&rdquo;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia.&raquo; (Lo destacado es nuestro).</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a DIPRECA, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, seg&uacute;n lo indicado por el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Herm&oacute;genes Fres Reyes en contra de DIPRECA, por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Herm&oacute;genes Fres Reyes y al Sr. Director de DIPRECA, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>