Decisión ROL C1467-17
Reclamante: MARIA LAURA RAMIREZ GALLEGUILLOS  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servició Agrícola y Ganadero, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Informe y documentos presentados por Alef Biotechnology para la siembra, plantación, cultivo y cosecha de cannabis medicinal en la Región Metropolitana. (Solicitud AR006T0001276). b) Respecto de la Fundación Daya: (Solicitud AR006T0001275): i. Documentos que presentó la fundación para recibir el permiso de siembra de cannabis en la Región del Maule, el año 2016, que tiene por finalidad la investigación y desarrollo de fitofármacos y ungüentos de uso tópico; asimismo, documentos ingresados por esta fundación para la solicitud de autorización del cultivo al SAG, el día 23 de junio de 2015, con fines medicinales y de investigación. ii. Si se realizó algún estudio de impacto ambiental en los sectores de plantación, la ubicación de las plantaciones, y cuántas plantas se autorizaron plantar en qué cantidad de espacio físico. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo, en virtud del principio de divisibilidad, de las letras a) y b) puntos i) del requerimiento, la información pertinente a la ubicación de los proyectos consultados y a sus medidas de protección, y de la letra b) punto ii), lo relativo a la ubicación y cantidad de plantaciones autorizadas a la Fundación Daya en los sectores de plantación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1467-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Laura Ram&iacute;rez Galleguillos</p> <p> Ingreso Consejo: 27.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 822 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1467-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2017, do&ntilde;a Maria Laura Ram&iacute;rez Galleguillos solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en adelante tambi&eacute;n denominado SAG, las siguientes solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n:</p> <p> a) Informe y documentos presentados por Alef Biotechnology para la siembra, plantaci&oacute;n, cultivo y cosecha de cannabis medicinal en la Regi&oacute;n Metropolitana. (Solicitud AR006T0001276).</p> <p> b) Respecto de la Fundaci&oacute;n Daya: (Solicitud AR006T0001275):</p> <p> i. Documentos que present&oacute; la fundaci&oacute;n para recibir el permiso de siembra de cannabis en la Regi&oacute;n del Maule, el a&ntilde;o 2016, que tiene por finalidad la investigaci&oacute;n y desarrollo de fitof&aacute;rmacos y ung&uuml;entos de uso t&oacute;pico; asimismo, documentos ingresados por esta fundaci&oacute;n para la solicitud de autorizaci&oacute;n del cultivo al SAG, el d&iacute;a 23 de junio de 2015, con fines medicinales y de investigaci&oacute;n.</p> <p> ii. Si se realiz&oacute; alg&uacute;n estudio de impacto ambiental en los sectores de plantaci&oacute;n, la ubicaci&oacute;n de las plantaciones, y cu&aacute;ntas plantas se autorizaron plantar en qu&eacute; cantidad de espacio f&iacute;sico.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de abril de 2017, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero respondi&oacute; en forma conjunta ambos requerimientos de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2163/2017, denegando la informaci&oacute;n pedida por oposici&oacute;n de la empresa y fundaci&oacute;n consultada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de abril de 2017, do&ntilde;a Maria Laura Ramirez Galleguillos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente no haber requerido informaci&oacute;n sobre los cultivos &quot;indoor&quot;, como se&ntilde;al&oacute; la Fundaci&oacute;n Daya y que la empresa Alef Biotechnology se opuso fuera de plazo a la entrega de la informaci&oacute;n. Atendido lo expuesto, pide que este Consejo acceda a su reclamo y ordene la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E972, de 09 de mayo de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 2392/2017 de 26 de mayo de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Por un error involuntario remiti&oacute; en la respuesta entregada a la peticionaria las oposiciones formuladas por la Fundaci&oacute;n Daya y la empresa Alef Biotechnology a otra solicitud de acceso a informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente la solicitud AR006T0001251. Atendido lo anterior, adjunt&oacute; con su presentaci&oacute;n las oposiciones correspondientes a la solicitud formulada por la requirente.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; E974, de 09 de mayo de 2017, notific&oacute; a Fundaci&oacute;n Daya, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A trav&eacute;s de escrito de fecha 23 de mayo de 2017, la Fundaci&oacute;n Daya, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera la oposici&oacute;n manifestada al SAG en su oportunidad en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, numerales 2, 3 y 4 de la Ley de Transparencia, fundado en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a la seguridad en la implementaci&oacute;n de los proyectos y con ello el derecho a la salud de las personas, el orden y la seguridad p&uacute;blica, la propiedad intelectual y los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, atendida la sensibilidad de los objetivos y proyectos llevados a cabo por la Fundaci&oacute;n Daya.</p> <p> Agrega, que si bien, seg&uacute;n la normativa que regula la materia la publicidad de la informaci&oacute;n constituye la regla general ello no obsta a la reserva en la informaci&oacute;n en los casos previstos por el legislador y cuyos supuestos deben ser analizados en cada caso concreto y no en abstracto por parte este Consejo, ponderando las causales de reserva previstas por el legislador con la finalidad de observar los bienes jur&iacute;dicos protegidos distinguiendo la finalidad que con el otorgamiento de la informaci&oacute;n se pretende, y en caso alguno que importe un permiso para su aprovechamiento. Finalmente, solicita que en caso de no acogerse la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, se excluya de la misma la informaci&oacute;n relativa a la ubicaci&oacute;n de los proyectos y sus medidas de protecci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; E1183, de 31 de mayo de 2017, notific&oacute; a la empresa Alef Biotechnology, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 08 de junio de 2017 se concedi&oacute; un plazo extraordinario de 10 h&aacute;biles para evacuar descargos sin que hasta la fecha se haya recepcionado respuesta de la empresa en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la denegaci&oacute;n de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se leen en las letras a) y b) del literal 1) de lo expositivo, referidas a informes y documentos presentados por la empresa Alef Biotechnology (letra a) y la Fundaci&oacute;n Daya (letra b.i.), para la siembra, plantaci&oacute;n, cultivo y cosecha de cannabis medicinal en las regiones que se indican, y si se realiz&oacute; alg&uacute;n estudio de impacto ambiental en los sectores de plantaci&oacute;n de dicha Fundaci&oacute;n (letra b.ii). Al efecto el &oacute;rgano respondi&oacute; en forma conjunta a ambos requerimientos en su oportunidad, denegando la informaci&oacute;n pedida por oposici&oacute;n de los terceros consultados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo cual reiter&oacute; con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede.</p> <p> 2) Que, notificados en esta sede los terceros interesados, la empresa Alef Biotechnology no evacu&oacute; descargos y la Fundaci&oacute;n Daya se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n que se lee en la letra b) del literal 1) de lo expositivo, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21, numerales 2, 3 y 4 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que su entrega afectar&iacute;a la seguridad en la implementaci&oacute;n de los proyectos consultados y con ello derechos de propiedad intelectual, de la salud de las personas, de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico y el orden y la seguridad p&uacute;blica, atendida la sensibilidad de los proyectos llevados a cabo por esta Fundaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto, a la informaci&oacute;n que se pide en las letras a) y b) punto i), que se leen el literal 1) de lo expositivo, referidas a los informes y documentos presentados por la empresa Alef Biotechnology y la Fundaci&oacute;n Daya, para la autorizaci&oacute;n de la siembra, plantaci&oacute;n, cultivo y cosecha de cannabis medicinal, en las regiones que se indican, se deben tener en cuenta las presiones que se exponen en los considerandos siguientes, especialmente en relaci&oacute;n con las alegaciones efectuadas por la Fundaci&oacute;n Daya para denegar la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en cuanto al derecho de propiedad intelectual, este Consejo ha sostenido en decisiones anteriores, que el criterio aplicable en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n a los derechos de propiedad intelectual, es aqu&eacute;l contenido en el considerando 17&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgaci&oacute;n de material reconocido por el derecho de autor no constituir&iacute;a impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. En dicho razonamiento se precis&oacute; que &quot;(...) conviene se&ntilde;alar que si bien en una decisi&oacute;n anterior, la Rol C339-10, este Consejo entendi&oacute; que Ley de Propiedad Intelectual establec&iacute;a que solamente el autor o la persona que &eacute;ste autorice puede utilizar una obra, como tambi&eacute;n que s&oacute;lo corresponde al titular de &eacute;ste decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra&quot; (considerando 23&deg;), reclamada esta decisi&oacute;n de ilegalidad la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvi&oacute; en su considerando 8&deg; que los prop&oacute;sitos de la ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes. La autorizaci&oacute;n prevista en la ley de propiedad intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda &quot;utilizar p&uacute;blicamente&quot; una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, reproducirla a trav&eacute;s de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla p&uacute;blicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorizaci&oacute;n id&oacute;nea para los efectos de la ley N&deg; 20.285 tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra. Tanto es as&iacute; que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestaci&oacute;n de voluntad positiva para hacerse de la informaci&oacute;n. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este &uacute;ltimo criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegaci&oacute;n planteada por el tercero.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la salud, este Consejo, tal como razon&oacute; en la decisi&oacute;n C1702-15 en un caso similar, &quot;(...) advierte que la salud p&uacute;blica no se ve vulnerada en la especie, en la medida de que aquella exige, que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso. Por el contrario, es la salud p&uacute;blica, como bien jur&iacute;dico protegido por el ordenamiento jur&iacute;dico, la que insta a conocer cu&aacute;les son los antecedentes y fundamentos que tiene a la vista el SAG, para efectos de otorgar las respectivas autorizaciones para la siembra, plantaci&oacute;n, cultivo y cosecha de especies de Cannabis Sativa.&quot; (Considerando 8&deg;). En raz&oacute;n de lo anterior, la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis ser&aacute; igualmente desestimada.</p> <p> 6) Que, en lo tocante a la alegaci&oacute;n que la publicidad de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a tambi&eacute;n derechos comerciales o econ&oacute;micos. Al respecto, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de determinada informaci&oacute;n supone una afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos, en la medida que no cumpla con alguna de las siguientes condiciones: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Al respecto, la Fundaci&oacute;n Daya no acredit&oacute; qu&eacute; en medida con la informaci&oacute;n requerida se podr&iacute;an configurar los requisitos que exige la causal de reserva invocada, por lo que desestima dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a que la publicidad de la informaci&oacute;n pondr&iacute;a en riesgo el orden y seguridad p&uacute;blica, cabe hacer presente, lo sostenido por este Consejo, en la ya citada decisi&oacute;n C1702-15, en la que razon&oacute;, &quot;(...) En este sentido, a criterio de este Consejo, dado que el objeto de los proyectos dicen relaci&oacute;n, como se dijo, con vegetales del g&eacute;nero cannabis, el que por su naturaleza, es de p&uacute;blico conocimiento que puede ser utilizada con fines il&iacute;citos por terceras personas, es que se ordenar&aacute; entregar lo solicitado, tarjando la informaci&oacute;n pertinente respecto a la ubicaci&oacute;n de los proyectos y a sus medidas de protecci&oacute;n, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley ya mencionada.&quot; (Considerando 11).</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo razonado, y manteniendo el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones C1702-15 y C1758-15, conociendo materias similares, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, respecto de las letras a) y b) puntos i), del requerimiento, y se ordenar&aacute; tarjar la informaci&oacute;n pertinente respecto a la ubicaci&oacute;n de los proyectos consultados y a sus medidas de protecci&oacute;n, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, respecto, de la solicitud que se lee en la letra b) punto ii), del literal 1) de lo expositivo, en la que se pregunta si respecto de los proyectos de la Fundaci&oacute;n Daya consultados, se realiz&oacute; alg&uacute;n estudio de impacto ambiental en los sectores de plantaci&oacute;n, la ubicaci&oacute;n de las plantaciones, y cu&aacute;ntas plantas se autorizaron plantar en qu&eacute; cantidad de espacio f&iacute;sico, este Consejo manteniendo el criterio sostenido en las solicitudes precedentemente analizadas, y en virtud del principio de divisibilidad, ordenar&aacute; informar si se realiz&oacute; alg&uacute;n estudio ambiental de dichos proyectos y reservar&aacute; lo referido a la ubicaci&oacute;n y a la cantidad de plantaciones autorizadas en los espacios f&iacute;sicos autorizados.</p> <p> 10) Que, finalmente, respecto de toda la informaci&oacute;n que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Maria Laura Ram&iacute;rez Galleguillos, en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero; rechaz&aacute;ndolo, en virtud del principio de divisibilidad, de las letras a) y b) puntos i) del requerimiento, la informaci&oacute;n pertinente a la ubicaci&oacute;n de los proyectos consultados y a sus medidas de protecci&oacute;n, y de la letra b) punto ii), lo relativo a la ubicaci&oacute;n y cantidad de plantaciones autorizadas a la Fundaci&oacute;n Daya en los sectores de plantaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero:</p> <p> a) Entregar la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Informe y documentos presentados por Alef Biotechnology para la siembra, plantaci&oacute;n, cultivo y cosecha de cannabis medicinal en la Regi&oacute;n Metropolitana, tarjada la informaci&oacute;n pertinente a la ubicaci&oacute;n de los proyectos consultados y a sus medidas de protecci&oacute;n.</p> <p> ii. Documentos que present&oacute; la Fundaci&oacute;n Daya para recibir el permiso de siembra de cannabis en la Regi&oacute;n del Maule, el a&ntilde;o 2016, que tiene por finalidad la investigaci&oacute;n y desarrollo de fitof&aacute;rmacos y ung&uuml;entos de uso t&oacute;pico; como asimismo, documentos ingresados por esta fundaci&oacute;n para la solicitud de autorizaci&oacute;n del cultivo al SAG el d&iacute;a 23 de junio de 2015 con fines medicinales y de investigaci&oacute;n, tarjada la informaci&oacute;n pertinente a la ubicaci&oacute;n de los proyectos consultados y a sus medidas de protecci&oacute;n.</p> <p> iii. Respecto de los proyectos de la Fundaci&oacute;n Daya consultados, informar si se realiz&oacute; alg&uacute;n estudio de impacto ambiental en los sectores de plantaci&oacute;n.</p> <p> Previo a su entrega el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maria Laura Ram&iacute;rez Galleguillos, al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero y a los terceros interesados en el presente amparo, Alef Biotechnolog y Fundaci&oacute;n Daya.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>