Decisión ROL C1468-17
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Reclamante: ANA MARÍA PEÑUELA GUTIERREZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, fundado en que la información entregada se encuentra incompleta referente al contacto (nombre, cargo, mail, teléfono) de las postas rurales actuales del país y de los coordinadores de salud de las regiones. El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1468-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Ana Mar&iacute;a Pe&ntilde;uela Guti&eacute;rrez</p> <p> Ingreso Consejo: 27.04.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 822 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1468-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2017, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Pe&ntilde;uela Guti&eacute;rrez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Informaci&oacute;n de contacto (nombre, cargo, mail, tel&eacute;fono) de las postas rurales actuales del pa&iacute;s y de los coordinadores de salud de las regiones.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de abril de 2017, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; 1393, de misma fecha, se&ntilde;alando el link donde se encuentra la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de abril de 2017, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Pe&ntilde;uela Guti&eacute;rrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que la base de datos indicada se encuentra incompleta pues no incluye todos los datos solicitados como son los nombres y correos de los encargados de salud consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E970, de 09 de mayo de 2017, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 1801 de 01 de junio de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> En el sitio informado con ocasi&oacute;n de la respuesta se encuentra un listado de todos los establecimientos de salud del pa&iacute;s, incluyendo las postas rurales, que son el dispositivo de salud m&aacute;s numeroso del sistema, donde cada establecimiento tiene asociada su direcci&oacute;n y tel&eacute;fono, cuando el dato fue informado al Ministerio de Salud.</p> <p> La carencia de m&aacute;s informaci&oacute;n de la que aparece en el listado que se encuentra disponible en la web del Ministerio de Salud es que las postas rurales son establecimientos de menor complejidad que forman parte de la red asistencial, localizado en sectores rurales de mediana o baja concentraci&oacute;n de poblaci&oacute;n o mediana o gran dispersi&oacute;n, que entrega continuidad de los cuidados a trav&eacute;s del t&eacute;cnico param&eacute;dico residente y/o un sistema de turnos cuando existen dos param&eacute;dicos. El responsable es el t&eacute;cnico param&eacute;dico residente contratado por la municipalidad que corresponda territorialmente a cada posta, sin que exista cobertura de telefon&iacute;a fija para todos estos establecimientos y tampoco de internet, por lo que en aquellos no es posible indicar dato de contacto.</p> <p> En consecuencia, esta Subsecretar&iacute;a entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n de que dispone respecto de la consulta realizada por la solicitante y, por tanto, estima que se dio cumplimiento satisfactorio a la norma legal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la entrega parcial de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a la informaci&oacute;n de contacto (nombre, cargo, mail, tel&eacute;fono) de las postas rurales actuales del pa&iacute;s y de los coordinadores de salud de las regiones. El amparo se circunscribe a los nombres y correos electr&oacute;nicos de los servicios consultados. Al efecto el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de la respuesta indic&oacute; la direcci&oacute;n electr&oacute;nica (link) donde acceder a la informaci&oacute;n solicitada y con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n entregada es toda la que obra en su poder, la cual se encuentra publicada en el sitio informado, incluyendo las postas rurales, que son el dispositivo de salud m&aacute;s numeroso del sistema, las cuales no siempre cuentan con cobertura de telefon&iacute;a fija y tampoco de internet.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Pe&ntilde;uela Guti&eacute;rrez, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, por inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Pe&ntilde;uela Guti&eacute;rrez y a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>