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<strong>DECISIÓN AMPARO C325-11</strong></p>
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Entidad Publica: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Francisca Skoknic</p>
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Ingreso Consejo: 10.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 252 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C325-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2011, doña Francisca Skoknic solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, SII, en virtud de la decisión del amparo C566-10 del Consejo para la Transparencia, Ia identificación de todos los predios agrícolas de la Región Metropolitana que serán afectados por el proyecto de PRMS-100, convirtiéndose en suelos urbanos. Solicita, además, que todos los predios sean individualizados por rol de avalúo, comuna, nombre del dueño (persona natural o jurídica) y RUT, y que se especifique la extensión del predio.</p>
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2) RESPUESTA DEL SII: Mediante Resolución Ex. SII N° 39, de 25 de febrero de 2011 el Subdirector Jurídico del SII, en representación del SII debidamente acreditada, dio respuesta a la solicitud de acceso, señalando lo siguiente:</p>
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a) El SII es incompetente para conocer de los planos reguladores, entre los cuales se contempla el PMRS-100, siendo la SEREMI de Vivienda y Urbanismo la que cuenta con atribuciones en esta materia, de acuerdo al DL. N° 1.305 de Vivienda y Urbanismo, de 19 de febrero de 1976. Por esta razón procede a remitir la solicitud de acceso al organismo regional que corresponde, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, y en consideración a la invocación que se hace de la causa Rol C566-10, es posible entregar todos aquellos datos que fueran elaborados en virtud de la señalada decisión, referidos a los 10 mayores predios con cabida superior a las 60 has en cada una de las 8 comunas que contienen Zonas Urbanizables Condicionadas (ZUC), es decir, excluyendo aquéllos ubicadas en el área urbana, a saber: nombre de la comuna, número de rol de avalúo, nombre del propietario, Indicador de la serie del Rol (agrícola o no agrícola) y dato de la ubicación registrada en el catastro (urbana, rural, zona expansión).</p>
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c) En el mismo contexto señalado, es posible entregar los RUT de las personas jurídicas propietarias de los señalados predios y la extensión de los mismos, de acuerdo a lo requerido por la peticionaria. Al efecto se adjuntan anexos B y C, que forman parte de la resolución.</p>
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d) Con todo, da lugar en parte a la solicitud de acceso a la información planteada.</p>
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3) AMPARO: El 10 de marzo de 2011, doña Francisca Skoknic dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SII, fundado en que éste derivó su solicitud de acceso a otra entidad, al haberse declarado incompetente para conocerla, entregando un conjunto de documentos distintos a los solicitados adicionando información sobre el RUT de las personas jurídicas y la extensión de los predios. Agrega que la causa Rol C566-10, se inició con una solicitud de la organización “Defendamos la Ciudad” a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, y que por considerarse no competente la derivó al SII, entidad que posee los roles de avalúo de los predios. Para que dicho servicio pudiera identificar los predios afectos al PRMS-100, la SEREMI aludida le envió los planos de las 4 zonas que serán afectadas por la extensión urbana. Su solicitud se refiere al mismo cambio PRMS-100, pero respecto a un mayor número de predios. El SII está derivando el caso a la SEREMI pese a que sólo hace unos meses dicha entidad se declaró incompetente en un caso idéntico y el Consejo para la Transparencia determinó que le correspondía al SII entregar la información. Así, lo obrado por el SII no sólo resulta absurdo, sino que atenta en contra del principio de oportunidad. De hecho, se está planificado que el Consejo Metropolitano vote el cambio al PRMS-100 el 17 de marzo y al dilatar la entrega de la información el SII está privando a la ciudadanía de conocer información que atañe un debate de alta relevancia pública. Los dueños de los predios que se solicitan son aquellos cuya plusvalía se verá altamente beneficiada con el cambio normativo, por lo que conocer su identidad es importante para analizar los efectos de esta policía pública. Por último, hace presente que la solicitud de acceso debió efectuarse por mano y no a través del sistema de gestión de solicitudes debido a que el organismo exige que los usuarios utilicen sus identificaciones de contribuyente en circunstancias que la Ley de Transparencia contemple explícitamente requisitos mínimos de identificación para ejercer el derecho de acceso a la información pública, de modo que las exigencias del SII parecen barreras que se apartan de la normativa, pues tener clave de SII no es trámite cualquiera, pues liga al solicitante con su información tributaria, algo que parece inaceptable y desincentiva el uso de un derecho de los ciudadanos a acceder a información pública.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 629, de 16 de marzo de 2011, al Director del SII, quien, el 8 de abril, evacuó sus descargos y observaciones, alegando lo siguiente:</p>
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a) Incompetencia del SII para entregar la información en los términos requeridos.</p>
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i. De acuerdo al artículo 1 ° de la Ley Orgánica del SII y artículos 1° y 6° letra A) numeral 1) del Código Tributario y artículo 29 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, la función principal del SII es la aplicación y fiscalización de dicho impuesto, delimitando el ámbito de competencia que le amparan los artículos 6° y 7° de la Constitución Política.</p>
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ii. Por su parte, el artículo 16 N° 17 del D.L. N° 575, de 1974, del Ministerio de Interior sobre Regionalización del País, señala que a los SEREMIS les corresponderá cumplir los cometidos que les encomienden los Ministerios en relación con los planes y programas de carácter nacional o interregional, manteniendo permanentemente informado al Intendente Regional. Además, el artículo 24 del D.L. N° 1305, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señala como facultad del SEREMI respectivo la de revisar y proponer al Ministro para su aprobación los planes reguladores Intercomunales y sus modificaciones. En este sentido el Decreto Supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en su artículo 2.1.9 señala que el plan regulador Intercomunales será confeccionado por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo respectiva, con consulta a las instituciones que integran la Administración del Estado que se estime conveniente y su aprobación deberá ajustarse al procedimiento que se describe en la misma norma.</p>
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iii. Según lo señalado en la Memoria explicativa del PMRS-100, disponible en la página web del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que describe y señala los objetivos de la propuesta, queda en evidencia que el SII carece de las atribuciones legales para procesar datos relativos a la definición, diseño y/o ejecución del PMRS-100, resultando procedente la derivación efectuada a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, por cuanto carece de competencia para entregar información acerca de “aquellos predios de la Región Metropolitana que eventualmente puedan verse afectados, en el futuro, por el proyecto de PRMS-100, convirtiéndose en urbanos”.</p>
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iv. Con todo, en la decisión del amparo C566-10 el Consejo para la Transparencia calificó de lícita la derivación y en caso alguno declaró incompetente a la SEREMI aludida, lo que corrobora el encargo de dos estudios realizado por el Presidente de la República a la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago: uno sobre la plusvalía que adquirirían los terrenos adonde se expandirá la ciudad y otro sobre los propietarios de esos suelos, según noticia del diario La Tercera del 17 de noviembre de 2010 (p. 22), pues ninguno de dichos estudios fue solicitado al SII, lo cual habría sido legalmente pertinente en caso de ser competente para realizarlos.</p>
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v. En relación a dichos estudios, informaciones de conocimiento público (Diario La Tercera de fecha 17 de noviembre de 2010) dan cuenta que "Con información de las municipalidades incluidas en la modificación del Plan (Pudahuel, Renca, Quilicura, Cerro Navia, Maipú, San Bernardo, La Pintana y Puente Alto), la intendencia elaboró una lista de propietarios. Entre ellos, el informe menciona a Cementos Polpaico (con 162 hectáreas), Consorcio (de las familias Hurtado Vicuña y Fernández León, con 121 hás) y Enea (de Enersis y la familia Guzmán Nieto). También figuran CCU, del grupo Luksic; Víctor Peterman Fernández, Francisco Pérez Yoma, la Viña Concha y Toro y Raimundo Valenzuela, entre otros (ver infografía). La información es en todo caso incompleta y en algunos casos no precisa extensiones". En el mencionado estudio, se detallan propietarios por zona y se establecen distinciones según: terrenos agrícolas que se transformarán en urbanos, parques industriales que sufrirán modificación de suelo, nuevas áreas verdes y casco urbano actual.</p>
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b) Entrega de información en poder del SII. El SII procedió a entregar la información que ostenta en su poder, referida al requerimiento de información, lo que demuestra la disposición del SII a dar cumplimiento de la normativa de acceso a la información pública. Esta defensa es sustentada por la doctrina asentada por el Consejo para la Transparencia en la decisión del amparo C566-10, que señala que "el SIl propuso la entrega de la información requerida que obra su poder, al determinar que ésta puede ser extraída de sus bases de datos sin que necesariamente deba procederse al cotejo de los planos, según lo señalado en sus descargos. Este Consejo valora la actitud del SIl en orden a explorar, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, otra vía para satisfacer el requerimiento de información de la especie y poner a disposición del reclamante la información contenida en su base de datos, no obstante estar concebida como una herramienta para el ejercicio de sus competencias, particularmente para la fiscalización del impuesto territorial" (Considerandos 6° y 7°). Por otra parte, en el entendido que la peticionaria requiera datos de todos los predios de las comunas involucradas en el señalado plan, éstos se encuentran disponibles en los Roles de Cobro de las comunas respectivas, los que se encuentran a disposición del público en las respectivas Direcciones Regionales del SII, según detalla. Agrega que en dichas oficinas es posible acceder a los Roles de Cobro, que incluyen antecedentes relativos al nombre del propietario del bien raíz registrado en el SII, la dirección de la propiedad y el número de rol asignado, la exención que tenga el inmueble, en su caso, y la contribución a pagar.</p>
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c) Imposibilidad de entregar la información requerida. Con posterioridad a la derivación efectuada por este organismo a la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, mediante Ordinario W 1074 de fecha 11 de marzo del año en curso, recibido en este organismo con fecha 17 del mismo mes; la señalada SEREMI respondió indicando que: "Es preciso aclarar que cuando recibimos la solicitud que dio origen al amparo mencionado, esta Seremi hizo entrega al Servicio de Impuestos Internos de planos que grafican el territorio involucrado en la modificación 100 del plan regulador metropolitano de Santiago. Estos están realizados en escala 1: 25.000, lo que impide realizar una individualización a nivel predial. En virtud de ello, aceptamos que su institución entregue la información que considere pertinente para dar cumplimiento a lo solicitado". En consideración a ello, reitera la imposibilidad de entregar la información en los términos requeridos, en atención a que las escalas de los planos que detallan las manzanas del sector urbano y aquella en que están elaborados los ortofotos de los roles de propiedades agrícolas son diferentes, y éstas difieren de la escala utilizada en los planos facilitados por el MINVU, lo que impide la inmediata integración de los antecedentes cartográficos al generar dificultades en la comparación de la información, comparación que implicaría las labores de superposición de planos para igualar las escalas en aras de la compatibilidad de los mismos, traspaso de la información de los planos de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo a una copia de los planos de precios del SII para identificar las manzanas involucradas; consultar cada rol de cobro para determinar los predios presentes en las áreas señaladas en los planos de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo; y, por último, examinar los antecedentes catastrales de cada uno de los inmuebles en el Sistema de Bienes Raíces del SII. Lo anterior, sumado a que el SII carece de cartografía en soporte digital, pues mantiene tal información en papel en cada oficina del SII de acuerdo a la jurisdicción territorial de cada una de ellas, de modo que recopilar la información implicaría destinar en cada una de dichas oficinas por lo menos a dos funcionarios por un periodo de varios días.</p>
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d) Facilitación en la presentación de las solicitudes de información ente el SII. En relación a la alegación referida a la exigencia de clave para plantear solicitudes de acceso a la información a través de la página web institucional del SII, cabe considerar que las solicitudes que se hacen al SII en su oficina virtual son equivalentes a las que se hacen en forma presencial; en estas últimas el contribuyente está obligado a identificarse con su RUT (art. 10, letra i) del D.F.L. N° 3 de Hacienda, de 1969) y el funcionario que lo atiende está obligado a exigirle tal identificación bajo apercibimiento de las sanciones tipificadas en el art. 104 del Código Tributario. Así, en la página del SII, se somete a igual exigencia de identificación que en los requerimientos presenciales. En todo caso, no se pretende identificar a los peticionarios de información con sus datos de índole tributaria, sino que tal medida persigue facilitarles el acceso a la información a través de los medios que se encuentran disponibles. Lo anterior se ve reforzado con el hecho que, a partir de la vigencia de la Ley N° 20.285, se puso disposición de todas las personas el formulario N° 4.100, de solicitud de acceso a la información pública-Ley 20.285, en todas las oficinas, unidades y direcciones regionales que brindan atención permanente al público.</p>
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e) Información adicional que es posible entregar por el SII. En virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, se evaluaron otras alternativas de entrega de la información requerida, de modo que el SII podría proporcionar a la reclamante un listado que contenga datos extraídos de los planos de precios y las ortofotos que se mantienen en las direcciones regionales y unidades del SII de acuerdo a lo siguiente:</p>
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i. Nombre de la comuna (se consideran las 8 comunas que se incluyen en mapas derivados por la SEREMI de vivienda y Urbanismos de la Región Metropolitana en caso Rol N° C566-10 y según su respuesta mediante Ord. N° 1074, sufrirían modificaciones de acuerdo al PMRS-100, es decir, Quilicura, Renca, Cerro Navia, Pudahuel, Maipú, Puente Alto, La Pintana y San Bernardo)</p>
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ii. Número de rol de Avalúo</p>
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iii. Nombre del propietario Registrado.</p>
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iv. Indicador de la Serie del Rol (Agrícola o no Agrícola)</p>
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v. Dato de la ubicación registrada en el catastro (urbana, rural, zona expansión)</p>
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vi. RUT de propietarios sólo personas jurídicas</p>
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vii. Extensión del predio</p>
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Dado que la solicitud de información original requería “todos los predios agrícolas de la Región Metropolitana” que se encuentren ubicados en zonas rurales de las 8 comunas antes individualizadas, se propone la entrega de todos los predios que ostenten la señalada calidad y estén ubicados en las citadas comunas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en este caso se ha solicitado identificar “todos los predios agrícolas de la Región</p>
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Metropolitana que serán afectados por el proyecto de PRMS-100, convirtiéndose en suelos urbanos". Dicha consulta equivale a señalar la nómina de predios agrícolas situados en las áreas calificadas como Zonas Urbanizables Condicionadas (ZUC) del proyecto PRMS-100, aprobado el Consejo Regional Metropolitano Metropolitano a fines de marzo.</p>
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2) Que la calificación de predio agrícola que emplea el SII no coincide con la zonificación urbanística. En efecto, la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, agrupa a los inmuebles en dos series, la de los Bienes Raíces Agrícolas que, por regla general, está afecta a una tasa de 1 por ciento al año, y la de los Bienes Raíces No Agrícolas, afectos a una tasa de entre 1,2 y 1,4 por ciento al año, según el caso. La clasificación del predio en una u otra categoría depende, conforme al art. 1° de dicha Ley, de la destinación efectiva que se le dé al bien a de aquélla que fuese susceptible de dársele.</p>
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3) Que, en cambio, el carácter urbano o rural a que alude la segunda parte de la solicitud depende de la clasificación del suelo realizada por los planes reguladores comunales o intercomunales, según el caso, y se refiere al uso que podrá darse a dichos terrenos en el futuro.</p>
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4) Que, sin embargo, el art. 8° de la Ley Nº 17.235 establece una sobretasa para los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, eximiendo de este tributo a los bienes raíces localizados "en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial". En consecuencia, el SII debe saber qué bienes raíces están incluidos en una u otra área. De hecho, el dato sobre ubicación del predio (zona urbana, rural o de extensión) aparece consignado en su base catastral, según pudo establecerse con ocasión de la tramitación del amparo C566-10 (sobre una solicitud similar a la del presente amparo) y de los descargos formulados en este caso por el propio servicio.</p>
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5) Que el proyecto PMRS-100, aprobado por el Consejo Regional Metropolitano el 31 de marzo del año en curso, transforma las áreas rurales de las comunas de Quilicura, Renca, Cerro Navia, Pudahuel, Maipú, Puente Alto, La Pintana y San Bernardo en áreas urbanizables, que conforme al art. 2.2.1. del PRMS son parte del “Área Urbana Metropolitana” de Santiago. Sin embargo, a la fecha de la solicitud el proyecto PMRS-100 aún no había sido aprobado, de manera que el SII no estaba obligado a tener la información relativa a los nuevos usos de suelo. Con todo, podía determinarla en base a los planos que le remitió la SEREMI de V. y U., si bien esto implicaba, según indica en sus descargos, destinar en cada una de las oficinas encargadas de las comunas respectivas "por lo menos a dos funcionarios por un periodo de varios días". Ello, porque los planos del proyecto PMRS-100 están realizados en escala 1:25.000, lo que impide realizar una individualización a nivel predial que permita identificar las manzanas y roles de cobro de cada predio.</p>
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6) Que en la decisión del ya aludido amparo rol C566-10, acordada el 17 de diciembre de 2010, este Consejo entendió que dado este contexto no podía exigirse al SII elaborar esta información, pero si entregar la que tenía disponible. Por ello se acogerá la propuesta del SII en orden a entregar los siguientes datos de todos los predios de la serie agrícola ubicados en las citadas comunas con tal que, a la fecha de la solicitud, estuviesen clasificadas como rurales en el catastro de dicho servicio:</p>
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a) Número de rol de avalúo;</p>
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b) Nombre del propietario registrado;</p>
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c) Indicador de la Serie del Rol (agrícola o no agrícola);</p>
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d) Dato de la ubicación registrada en el catastro (urbana, rural o zona de expansión);</p>
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e) RUT de los propietarios personas jurídicas y</p>
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f) Extensión del predio.</p>
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Adicionalmente, se requerirá al SII que entregue a la solicitante el plano que le remitió la SEREMI y el empleado por el SII para fines catastrales, de manera que ésta pueda contrastar dicha información.</p>
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7) Que, por lo ya indicado, debe concluirse que en este caso no procedía la derivación de la solicitud a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, dado que el catastro de los bienes raíces y los antecedentes de cada predio que se han solicitado son competencia del SII, de modo que se desestimará la alegación que en ese sentido planteó este Servicio tanto en su respuesta a la solicitud de acceso, como en sus descargos ante este Consejo.</p>
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8) Que, por otra parte, debe también acogerse la reclamación en lo referido a las exigencias que establece el SII en las solicitudes de acceso a la información que exceden los requisitos contemplados en el art. 12 de la Ley de Transparencia, esto es, el RUT en el caso de las solicitudes efectuadas en papel y la clave del contribuyente en las presentadas a través su página web institucional. Ello, pues los servicios públicos no pueden formular a las personas exigencias que carezcan de respaldo legal, sin que deba aplicarse a estas solicitudes el artículo 10, letra i), del D.F.L. N° 3/1969, del M. de Hacienda1, atendidos los principios de especialidad y temporalidad, situación que se representará al Director Nacional del SII.</p>
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9) Que, sin perjuicio de todo lo anterior, tanto en este caso como en el C566-10 ha quedado de manifiesto que no es factible informarse, de manera expedita, acerca de quiénes son los propietarios afectados por una alteración del PRMS, pese a la evidente significación económica que tienen dichas modificaciones y al creciente interés ciudadano en participar de estos procesos, reflejado en parte por estos amparos. Lo anterior, debido a que la SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y el Servicio de Impuestos Internos utilizan escalas diferentes en sus planos. Por ello este Consejo, aplicando la facultad que le otorga la parte final del art. 33 e) de la misma Ley, y considerando los principios de facilitación y máxima divulgación de la Ley, recomendará a ambos organismos que, en lo sucesivo, procuren coordinar sus sistemas de información geográfica de manera que en los planos de los proyectos que modifiquen instrumentos de planificación urbanística sea factible determinar —de manera sencilla y expedita— qué predios se ven afectados por estas propuestas, máxime que de ser aprobadas el Servicio de Impuestos Internos necesitará esta información para el cálculo de los avalúos y el cobro de la sobretasa conforme lo establece la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente este amparo y requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información señalada en el considerando 6° dentro de un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En adelante, en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información se abstenga de exigir requisitos adicionales a los que establece el art. 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo que:</p>
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a) Comunique a la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo la recomendación adoptada por este Consejo en el considerando 9° y</p>
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b) Notifique la presente decisión a doña Francisca Skoknic y al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procede el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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