Decisión ROL C1485-17
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Reclamante: MARIO BAHAMONDES VALDÉS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Educación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud referente a la "copia digital de todos los exámenes elaborados por el Ministerio para el proceso de evaluación de conocimientos de los inscritos en el proceso de validación de estudios (exámenes libres, Decreto Exento N° 2272 de 2007 MINEDUC) desde el año 2008 a 2016 para aprobar primer ciclo de enseñanza media para adultos (1° y 2° medio), incluyendo los exámenes de ciencias naturales, ciencias sociales, idioma extranjero (inglés), matemáticas y lengua castellana y comunicación". El Consejo rechaza el amparo, por afectación al debido cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1485-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Mario Bahamondes Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1485-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2017, don Mario Bahamondes Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n &quot;copia digital de todos los ex&aacute;menes elaborados por el Ministerio para el proceso de evaluaci&oacute;n de conocimientos de los inscritos en el proceso de validaci&oacute;n de estudios (ex&aacute;menes libres, Decreto Exento N&deg; 2272 de 2007 MINEDUC) desde el a&ntilde;o 2008 a 2016 para aprobar primer ciclo de ense&ntilde;anza media para adultos (1&deg; y 2&deg; medio), incluyendo los ex&aacute;menes de ciencias naturales, ciencias sociales, idioma extranjero (ingl&eacute;s), matem&aacute;ticas y lengua castellana y comunicaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: El 13 de marzo de 2017, el &oacute;rgano solicit&oacute; al reclamante indicar claramente a qu&eacute; regi&oacute;n o comuna es alusivo el requerimiento. El 14 de marzo de 2017 el solicitante aclar&oacute; que se refiere &quot;a las pruebas realizadas en todas las regiones, si &eacute;stas fueran hechas de forma regional. Si esto no fuera as&iacute;, entonces solo las de la Regi&oacute;n Metropolitana, incluyendo todas las comunas de la Regi&oacute;n. Si por alguna raz&oacute;n debidamente justificada la cantidad de informaci&oacute;n fuera excesiva para ser recopilada en los plazos legales, solo solicitar&iacute;a los ex&aacute;menes de las comunas de Pudahuel, Maip&uacute;, Cerro Navia, Santiago, Quinta Normal, Lo Prado, Las Condes, La Pintana y Huechuraba&quot;.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 7 de abril de 2017, el &oacute;rgano comunic&oacute; al requirente la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud. Luego, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.009, de 27 de abril de 2017, el Servicio deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Indica que las pruebas requeridas tienen un rol fundamental para el cumplimiento de la funci&oacute;n principal del sistema educativo chileno, cual es elaborar instrumentos de evaluaci&oacute;n para certificar de manera v&aacute;lida, confiable y transparente los aprendizajes de personas j&oacute;venes adultas. Dichos documentos, constituyen una herramienta necesaria para medir y evaluar el sistema de validaci&oacute;n de estudios, mecanismo a trav&eacute;s del cual se otorga la certificaci&oacute;n de estudios de un determinado curso o nivel a las personas que se acogen al mismo y, son un antecedente que sirve para el dise&ntilde;o metodol&oacute;gico para el desarrollo y aplicaci&oacute;n de dicho sistema en el futuro.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de mayo de 2017, don Mario Bahamondes Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E1063, de 18 de mayo de 2017. Mediante Ord. N&deg; 1.535, de 2 de junio de 2017, la reclamada present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En virtud del Decreto N&deg; 2.272, de 2007, de Educaci&oacute;n, se entiende por validaci&oacute;n de estudios, el procedimiento en virtud del cual se otorga la certificaci&oacute;n de aprendizaje de un determinado curso o nivel a personas que, habi&eacute;ndolo solicitado, aprueben la rendici&oacute;n de ex&aacute;menes de conocimientos o de aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica de una especialidad como culminaci&oacute;n de una tutor&iacute;a, o como resultado del t&eacute;rmino de un proceso de evaluaci&oacute;n formativa, seg&uacute;n corresponda a la metodolog&iacute;a de certificaci&oacute;n aplicada.</p> <p> b) En estas pruebas se eval&uacute;an s&oacute;lo contenidos de formaci&oacute;n general (Regulados en los Decretos Supremos N&deg; 211 y 257, ambos de 2009). Las evaluaciones son generadas por la Coordinaci&oacute;n Nacional de Educaci&oacute;n de Personas J&oacute;venes y Adultas -EPJA- dependiente de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General de esa Subsecretar&iacute;a.</p> <p> c) Los ex&aacute;menes requeridos se elaboran para certificar los aprendizajes de personas j&oacute;venes y adultas, y los instrumentos ya aplicados se utilizan como antecedentes e insumos para futuras acreditaciones, as&iacute; como para la evaluaci&oacute;n de las mismas y del sistema en su conjunto. Publicarlas implicar&iacute;a la imposibilidad de usarlas en el futuro como insumo para nuevas evaluaciones, en tanto lo que interesa a nivel curricular, es que la poblaci&oacute;n aprenda en relaci&oacute;n al conjunto de habilidades y contenidos presentes en el curr&iacute;culum, y no s&oacute;lo aquello que es evaluado en una prueba estandarizada. Con su publicaci&oacute;n adem&aacute;s, se corre el riesgo reduccionista en cuanto las personas podr&iacute;an entrenarse en base a la respuesta a preguntas ya conocidas. En definitiva, revelar las evaluaciones conllevar&iacute;a un estrechamiento curricular, limitando el aprendizaje s&oacute;lo a la forma que el examen considera.</p> <p> d) El acceso a la informaci&oacute;n requerida supondr&iacute;a para el Servicio la constante contrataci&oacute;n de personal, elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de preguntas para el proceso de certificaci&oacute;n curricular, dada la exigencia de periodicidad que exige la implementaci&oacute;n del proceso durante el a&ntilde;o: 4 fechas anuales de validaciones para certificaciones laborales; 2 fechas anuales de certificaciones para validaci&oacute;n de estudios (ex&aacute;menes libres) y 3 fechas anuales de certificaciones modalidad flexible.</p> <p> e) Se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Al efecto, los ex&aacute;menes requeridos corresponden a los antecedentes previos y necesarios para futuros procesos de acreditaci&oacute;n, as&iacute; como para la evaluaci&oacute;n de los mismos y del sistema en su conjunto. Por su parte, su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano, en cuanto se requerir&iacute;a una constante contrataci&oacute;n de personal, elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de preguntas para el proceso de certificaci&oacute;n curricular, toda vez que, para la consecuci&oacute;n de los objetivos planteados por el Sistema, no ser&iacute;a posible volver a utilizar los aludidos instrumentos, una vez publicados. Asimismo, existir&iacute;a perjuicio cierto para la Administraci&oacute;n, tanto en cuanto a la p&eacute;rdida de recursos materiales puestos a disposici&oacute;n de la materia as&iacute; como de nuevas asignaciones de presupuesto para sostener las nuevas necesidades que conllevar&iacute;a la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano (causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia). Lo anterior, m&aacute;s all&aacute; de las alegaciones de la reclamada sobre la eventual concurrencia -en la especie- de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la citada Ley.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En la especie, respecto de los formatos de pruebas requeridos, la reclamada precis&oacute; que los instrumentos ya aplicados se utilizan como insumos para futuras acreditaciones, as&iacute; como para la evaluaci&oacute;n de las mismas y del sistema en su conjunto, y que publicarlas, imposibilita usarlas en el futuro como insumo para nuevas evaluaciones. Existe riesgo cierto y probable de que las personas podr&iacute;an entrenarse en base a las respuestas a preguntas ya liberadas. Lo anterior producir&iacute;a un estrechamiento curricular, limitando el aprendizaje s&oacute;lo a la forma que el examen considera. A su turno, la liberaci&oacute;n de las pruebas supondr&iacute;a para el Servicio la constante contrataci&oacute;n de personal, elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de preguntas para el proceso de certificaci&oacute;n curricular, dada la continua exigencia de periodicidad que exige la implementaci&oacute;n del proceso. Lo anterior redunda finalmente en un perjuicio cierto para la Administraci&oacute;n, en tanto p&eacute;rdida de recursos materiales (formatos de pruebas ya utilizadas) as&iacute; como en nuevas asignaciones de presupuesto para sostener las nuevas necesidades (contrataci&oacute;n de mayor personal, elaboraci&oacute;n de nuevos formatos, entre otros).</p> <p> 3) Que este Consejo ha fijado como criterios de interpretaci&oacute;n, para los efectos de rechazar amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n; b) Costos en t&eacute;rminos de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n; c) Costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas. Al efecto, de las alegaciones de la reclamada se desprende con suficiente certeza el cumplimiento de todos los criterios establecidos por este Consejo para este caso concreto.</p> <p> 4) Que ante requerimientos de similar contenido, esto es, formatos de pruebas utilizadas por el MINEDUC para evaluar y certificar conocimientos, este Consejo ha razonado previamente que &quot;(...) se estima que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida generar&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del se&ntilde;alado organismo, de una entidad y especificidad suficientes para entender fundada la reserva que ha sido invocada. En efecto, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida genera un riesgo concreto al Ministerio de Educaci&oacute;n impidi&eacute;ndole monitorear fidedignamente los resultados de aprendizaje de los estudiantes y entregar la informaci&oacute;n comparable sobre resultados de aprendizaje, perdiendo con ello la posibilidad de contar con un instrumento que se utiliza adem&aacute;s como uno de los indicadores para la asignaci&oacute;n de recursos a las instituciones de educaci&oacute;n superior&quot;. (amparo Rol C1361-14). Por analog&iacute;a, a prop&oacute;sito de la solicitud de formas de prueba por asignatura con ocasi&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del SIMCE se ha razonado que &quot;(...) la divulgaci&oacute;n de los antecedentes objeto de la solicitud en an&aacute;lisis, redundar&iacute;an en un evidente perjuicio para el sistema de evaluaci&oacute;n de conocimientos de los futuros alumnos. Lo anterior, toda vez que en atenci&oacute;n a la especificidad de las materias evaluadas, el &oacute;rgano se encontrar&iacute;a obligado a asumir el costo de las confecci&oacute;n de diversos modelos de evaluaciones, por cada uno de los procesos que se realicen con la dificultad evidente de verse enfrentado a un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas en cada nuevo proceso. // Que asimismo, del tenor de las alegaciones de la reclamada se colige que dicho &oacute;rgano aplicar&iacute;a evaluaciones similares, o eventualmente las mismas aplicadas previamente. Por tal raz&oacute;n, resulta evidente que la divulgaci&oacute;n de los formatos de pruebas ya aplicados, permitir&iacute;an a los futuros estudiantes, con antelaci&oacute;n a la rendici&oacute;n del examen, memorizar cada una de las preguntas y sus respectivas respuestas, impidiendo de dicho modo a la Agencia de Calidad determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen respecto de las materias evaluadas&quot; (amparos Roles C1962-16, 1964-16 y C1966-16).</p> <p> 5) Que en virtud de lo se&ntilde;alado, en aplicaci&oacute;n de los criterios referidos precedentemente, y estimando aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mario Bahamondes Vald&eacute;s, de 2 de mayo de 2017, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Bahamondes Vald&eacute;s y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>