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DECISIÓN AMPARO ROL C1485-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación</p>
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Requirente: Mario Bahamondes Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 02.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1485-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2017, don Mario Bahamondes Valdés solicitó a la Subsecretaría de Educación "copia digital de todos los exámenes elaborados por el Ministerio para el proceso de evaluación de conocimientos de los inscritos en el proceso de validación de estudios (exámenes libres, Decreto Exento N° 2272 de 2007 MINEDUC) desde el año 2008 a 2016 para aprobar primer ciclo de enseñanza media para adultos (1° y 2° medio), incluyendo los exámenes de ciencias naturales, ciencias sociales, idioma extranjero (inglés), matemáticas y lengua castellana y comunicación".</p>
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2) SUBSANACIÓN: El 13 de marzo de 2017, el órgano solicitó al reclamante indicar claramente a qué región o comuna es alusivo el requerimiento. El 14 de marzo de 2017 el solicitante aclaró que se refiere "a las pruebas realizadas en todas las regiones, si éstas fueran hechas de forma regional. Si esto no fuera así, entonces solo las de la Región Metropolitana, incluyendo todas las comunas de la Región. Si por alguna razón debidamente justificada la cantidad de información fuera excesiva para ser recopilada en los plazos legales, solo solicitaría los exámenes de las comunas de Pudahuel, Maipú, Cerro Navia, Santiago, Quinta Normal, Lo Prado, Las Condes, La Pintana y Huechuraba".</p>
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3) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 7 de abril de 2017, el órgano comunicó al requirente la prórroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud. Luego, mediante Resolución Exenta N° 2.009, de 27 de abril de 2017, el Servicio denegó el acceso a la información requerida, en virtud de la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Indica que las pruebas requeridas tienen un rol fundamental para el cumplimiento de la función principal del sistema educativo chileno, cual es elaborar instrumentos de evaluación para certificar de manera válida, confiable y transparente los aprendizajes de personas jóvenes adultas. Dichos documentos, constituyen una herramienta necesaria para medir y evaluar el sistema de validación de estudios, mecanismo a través del cual se otorga la certificación de estudios de un determinado curso o nivel a las personas que se acogen al mismo y, son un antecedente que sirve para el diseño metodológico para el desarrollo y aplicación de dicho sistema en el futuro.</p>
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4) AMPARO: El 2 de mayo de 2017, don Mario Bahamondes Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, mediante Oficio N° E1063, de 18 de mayo de 2017. Mediante Ord. N° 1.535, de 2 de junio de 2017, la reclamada presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En virtud del Decreto N° 2.272, de 2007, de Educación, se entiende por validación de estudios, el procedimiento en virtud del cual se otorga la certificación de aprendizaje de un determinado curso o nivel a personas que, habiéndolo solicitado, aprueben la rendición de exámenes de conocimientos o de aplicación práctica de una especialidad como culminación de una tutoría, o como resultado del término de un proceso de evaluación formativa, según corresponda a la metodología de certificación aplicada.</p>
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b) En estas pruebas se evalúan sólo contenidos de formación general (Regulados en los Decretos Supremos N° 211 y 257, ambos de 2009). Las evaluaciones son generadas por la Coordinación Nacional de Educación de Personas Jóvenes y Adultas -EPJA- dependiente de la División de Educación General de esa Subsecretaría.</p>
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c) Los exámenes requeridos se elaboran para certificar los aprendizajes de personas jóvenes y adultas, y los instrumentos ya aplicados se utilizan como antecedentes e insumos para futuras acreditaciones, así como para la evaluación de las mismas y del sistema en su conjunto. Publicarlas implicaría la imposibilidad de usarlas en el futuro como insumo para nuevas evaluaciones, en tanto lo que interesa a nivel curricular, es que la población aprenda en relación al conjunto de habilidades y contenidos presentes en el currículum, y no sólo aquello que es evaluado en una prueba estandarizada. Con su publicación además, se corre el riesgo reduccionista en cuanto las personas podrían entrenarse en base a la respuesta a preguntas ya conocidas. En definitiva, revelar las evaluaciones conllevaría un estrechamiento curricular, limitando el aprendizaje sólo a la forma que el examen considera.</p>
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d) El acceso a la información requerida supondría para el Servicio la constante contratación de personal, elaboración y validación de preguntas para el proceso de certificación curricular, dada la exigencia de periodicidad que exige la implementación del proceso durante el año: 4 fechas anuales de validaciones para certificaciones laborales; 2 fechas anuales de certificaciones para validación de estudios (exámenes libres) y 3 fechas anuales de certificaciones modalidad flexible.</p>
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e) Se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Al efecto, los exámenes requeridos corresponden a los antecedentes previos y necesarios para futuros procesos de acreditación, así como para la evaluación de los mismos y del sistema en su conjunto. Por su parte, su revelación afectaría las funciones del órgano, en cuanto se requeriría una constante contratación de personal, elaboración y validación de preguntas para el proceso de certificación curricular, toda vez que, para la consecución de los objetivos planteados por el Sistema, no sería posible volver a utilizar los aludidos instrumentos, una vez publicados. Asimismo, existiría perjuicio cierto para la Administración, tanto en cuanto a la pérdida de recursos materiales puestos a disposición de la materia así como de nuevas asignaciones de presupuesto para sostener las nuevas necesidades que conllevaría la difusión de la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegación de la información requerida por afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano (causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia). Lo anterior, más allá de las alegaciones de la reclamada sobre la eventual concurrencia -en la especie- de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, literal b), de la citada Ley.</p>
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2) Que según lo prescrito en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En la especie, respecto de los formatos de pruebas requeridos, la reclamada precisó que los instrumentos ya aplicados se utilizan como insumos para futuras acreditaciones, así como para la evaluación de las mismas y del sistema en su conjunto, y que publicarlas, imposibilita usarlas en el futuro como insumo para nuevas evaluaciones. Existe riesgo cierto y probable de que las personas podrían entrenarse en base a las respuestas a preguntas ya liberadas. Lo anterior produciría un estrechamiento curricular, limitando el aprendizaje sólo a la forma que el examen considera. A su turno, la liberación de las pruebas supondría para el Servicio la constante contratación de personal, elaboración y validación de preguntas para el proceso de certificación curricular, dada la continua exigencia de periodicidad que exige la implementación del proceso. Lo anterior redunda finalmente en un perjuicio cierto para la Administración, en tanto pérdida de recursos materiales (formatos de pruebas ya utilizadas) así como en nuevas asignaciones de presupuesto para sostener las nuevas necesidades (contratación de mayor personal, elaboración de nuevos formatos, entre otros).</p>
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3) Que este Consejo ha fijado como criterios de interpretación, para los efectos de rechazar amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente y de manera habitual el instrumento de medición o evaluación; b) Costos en términos de tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación; c) Costos presupuestarios o económicos no previstos por la institución en el marco de su ejecución presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteración del porcentaje de aprobación de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas. Al efecto, de las alegaciones de la reclamada se desprende con suficiente certeza el cumplimiento de todos los criterios establecidos por este Consejo para este caso concreto.</p>
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4) Que ante requerimientos de similar contenido, esto es, formatos de pruebas utilizadas por el MINEDUC para evaluar y certificar conocimientos, este Consejo ha razonado previamente que "(...) se estima que la revelación de la información pedida generaría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del señalado organismo, de una entidad y especificidad suficientes para entender fundada la reserva que ha sido invocada. En efecto, la divulgación de la información pedida genera un riesgo concreto al Ministerio de Educación impidiéndole monitorear fidedignamente los resultados de aprendizaje de los estudiantes y entregar la información comparable sobre resultados de aprendizaje, perdiendo con ello la posibilidad de contar con un instrumento que se utiliza además como uno de los indicadores para la asignación de recursos a las instituciones de educación superior". (amparo Rol C1361-14). Por analogía, a propósito de la solicitud de formas de prueba por asignatura con ocasión de la aplicación del SIMCE se ha razonado que "(...) la divulgación de los antecedentes objeto de la solicitud en análisis, redundarían en un evidente perjuicio para el sistema de evaluación de conocimientos de los futuros alumnos. Lo anterior, toda vez que en atención a la especificidad de las materias evaluadas, el órgano se encontraría obligado a asumir el costo de las confección de diversos modelos de evaluaciones, por cada uno de los procesos que se realicen con la dificultad evidente de verse enfrentado a un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas en cada nuevo proceso. // Que asimismo, del tenor de las alegaciones de la reclamada se colige que dicho órgano aplicaría evaluaciones similares, o eventualmente las mismas aplicadas previamente. Por tal razón, resulta evidente que la divulgación de los formatos de pruebas ya aplicados, permitirían a los futuros estudiantes, con antelación a la rendición del examen, memorizar cada una de las preguntas y sus respectivas respuestas, impidiendo de dicho modo a la Agencia de Calidad determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen respecto de las materias evaluadas" (amparos Roles C1962-16, 1964-16 y C1966-16).</p>
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5) Que en virtud de lo señalado, en aplicación de los criterios referidos precedentemente, y estimando aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgación de los antecedentes requeridos afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Mario Bahamondes Valdés, de 2 de mayo de 2017, en contra de la Subsecretaría de Educación, por afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, al configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Bahamondes Valdés y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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