Decisión ROL C1486-17
Reclamante: MARCELO VARGAS TRONCOSO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia digital de todos los exámenes únicos nacionales de conocimientos de medicina que se han realizado, desde la fecha de publicación de la ley N° 20.261 hasta la fecha, con las respuestas correctas de cada una de ellas" (Código Solicitud AO002T0001175). El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia del documento requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1486-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Marcelo Vargas Troncoso</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1486-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2017, don Marcelo Vargas Troncoso solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales &quot;copia digital de todos los ex&aacute;menes &uacute;nicos nacionales de conocimientos de medicina que se han realizado, desde la fecha de publicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.261 hasta la fecha, con las respuestas correctas de cada una de ellas&quot; (C&oacute;digo Solicitud AO002T0001175).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. A/102 N&deg; 1.403, de 24 de abril de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no dispone de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 640, de 2009, el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos en Medicina (EUNACOM) es administrado por la Asociaci&oacute;n de Facultades de Medicina de Chile.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de mayo de 2017, don Marcelo Vargas Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E1046, de 16 de mayo de 2017. Mediante Ord. A/102 N&deg; 1.935, de 9 de junio de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado y agregando, en s&iacute;ntesis que a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 640, de 2009, el Ministerio de Salud design&oacute; a la Asociaci&oacute;n de Facultades de Medicina de Chile (ASOFAMECH) como la organizaci&oacute;n encargada del dise&ntilde;o y administraci&oacute;n del EUNACOM, en conformidad con lo prescrito en el art&iacute;culo 3&deg; del Decreto N&deg; 8, de 2009, que establece el Reglamento sobre Aplicaci&oacute;n del EUNACOM.</p> <p> Asimismo se inform&oacute; al requirente que debe dirigir su consulta a dicha entidad en el enlace institucional que informa. Hace presente que la ASOFAMECH es una entidad que no ha sido creada para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, por lo que no estar&iacute;a incluida dentro de los organismos e instituciones a que hace referencia el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 20.285. Por lo anterior, la Subsecretar&iacute;a no pudo derivar la solicitud conforme lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, pues la norma exige identificar al organismo que debe conocer de la solicitud conforme el ordenamiento jur&iacute;dico, y la ASOFAMECH no quedar&iacute;a comprendido dentro de los sujetos obligados descritos en el citado art&iacute;culo 2&deg; de la Ley.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se circunscribe a la alegaci&oacute;n de inexistencia de los antecedentes requeridos, por parte de la Subsecretar&iacute;a requerida, al no obrar la informaci&oacute;n en su poder. Por lo anterior, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de las alegaciones de las partes, ponderando los antecedentes y evidencias tenidos a la vista por parte de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que la reclamada explic&oacute; en su respuesta, que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, atendido que, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 640, de 2009, el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos en Medicina (EUNACOM) es administrado por la Asociaci&oacute;n de Facultades de Medicina de Chile. Sobre el particular, seg&uacute;n lo prescrito en la ley N&deg; 20.261, de 2008, Crea Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina, Incorpora cargos que indica al Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y Modifica la Ley N&deg; 19.664, &quot;El examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina ser&aacute; una prueba dise&ntilde;ada y administrada por la asociaci&oacute;n que re&uacute;na al mayor n&uacute;mero de escuelas de medicina del pa&iacute;s, de entre aquellas que tengan, a lo menos, una promoci&oacute;n de graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 27 de la ley N&deg; 20.129&quot; (inciso cuarto del art&iacute;culo 1&deg;). A su turno, seg&uacute;n se establece en el Decreto N&deg; 8, de 2009, Reglamento que Establece los Criterios Generales y Disposiciones sobre Exigencia, Aplicaci&oacute;n, Evaluaci&oacute;n y Puntuaci&oacute;n M&iacute;nima para el Dise&ntilde;o y Aplicaci&oacute;n del Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina, &quot;La asociaci&oacute;n establecer&aacute; los contenidos del Examen (...)&quot; (inciso primero del art&iacute;culo 7&deg;). Por su parte, &quot;El instrumento mediante el que la Asociaci&oacute;n aplique el Examen deber&aacute; ser, en cada oportunidad, uno mismo para todos los interesados en rendirlo (...)&quot; (art&iacute;culo 9&deg;) (&eacute;nfasis agregado). Finalmente, consta que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 640, de 2009, el Ministerio de Salud design&oacute; a la ASOFAMECH, como la Asociaci&oacute;n encargada del dise&ntilde;o y administraci&oacute;n del EUNACOM, seg&uacute;n lo dispuesto en el marco normativo vigente citado. Se hace presente que dicha situaci&oacute;n se ha mantenido invariable hasta la fecha.</p> <p> 3) Que por lo anteriormente expuesto, atendido el marco regulatorio vigente y las alegaciones de la reclamada, a juicio de este Consejo, resultaba plausible que el &oacute;rgano requerido comunicara al reclamante que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder, especialmente, atendido que por expresa disposici&oacute;n legal, el dise&ntilde;o, aplicaci&oacute;n y administraci&oacute;n completa del instrumento requerido corresponde &iacute;ntegramente a la ASOFAMECH, Corporaci&oacute;n de Derecho Privado, conforme el texto refundido de sus estatutos, reducidos a escritura p&uacute;blica de 24 de septiembre de 2009. Por tanto, habi&eacute;ndose ajustado el procedimiento de la reclamada a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procede el rechazo del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marcelo Vargas Troncoso, de 2 de mayo de 2017, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, por inexistencia del documento requerido, al no obrar el antecedente solicitado en poder del &oacute;rgano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Vargas Troncoso, y a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>