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DECISIÓN AMPARO ROL C1486-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Marcelo Vargas Troncoso</p>
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Ingreso Consejo: 02.05.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1486-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2017, don Marcelo Vargas Troncoso solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales "copia digital de todos los exámenes únicos nacionales de conocimientos de medicina que se han realizado, desde la fecha de publicación de la ley N° 20.261 hasta la fecha, con las respuestas correctas de cada una de ellas" (Código Solicitud AO002T0001175).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. A/102 N° 1.403, de 24 de abril de 2017, el órgano señaló que no dispone de la información requerida, toda vez que por Resolución Exenta N° 640, de 2009, el Examen Único Nacional de Conocimientos en Medicina (EUNACOM) es administrado por la Asociación de Facultades de Medicina de Chile.</p>
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3) AMPARO: El 2 de mayo de 2017, don Marcelo Vargas Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° E1046, de 16 de mayo de 2017. Mediante Ord. A/102 N° 1.935, de 9 de junio de 2017, el órgano presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado y agregando, en síntesis que a través de Resolución Exenta N° 640, de 2009, el Ministerio de Salud designó a la Asociación de Facultades de Medicina de Chile (ASOFAMECH) como la organización encargada del diseño y administración del EUNACOM, en conformidad con lo prescrito en el artículo 3° del Decreto N° 8, de 2009, que establece el Reglamento sobre Aplicación del EUNACOM.</p>
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Asimismo se informó al requirente que debe dirigir su consulta a dicha entidad en el enlace institucional que informa. Hace presente que la ASOFAMECH es una entidad que no ha sido creada para el cumplimiento de la función administrativa, por lo que no estaría incluida dentro de los organismos e instituciones a que hace referencia el artículo 2° de la ley N° 20.285. Por lo anterior, la Subsecretaría no pudo derivar la solicitud conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, pues la norma exige identificar al organismo que debe conocer de la solicitud conforme el ordenamiento jurídico, y la ASOFAMECH no quedaría comprendido dentro de los sujetos obligados descritos en el citado artículo 2° de la Ley.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se circunscribe a la alegación de inexistencia de los antecedentes requeridos, por parte de la Subsecretaría requerida, al no obrar la información en su poder. Por lo anterior, se procederá a realizar un análisis de las alegaciones de las partes, ponderando los antecedentes y evidencias tenidos a la vista por parte de esta Corporación.</p>
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2) Que la reclamada explicó en su respuesta, que la información requerida no obra en su poder, atendido que, por Resolución Exenta N° 640, de 2009, el Examen Único Nacional de Conocimientos en Medicina (EUNACOM) es administrado por la Asociación de Facultades de Medicina de Chile. Sobre el particular, según lo prescrito en la ley N° 20.261, de 2008, Crea Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, Incorpora cargos que indica al Sistema de Alta Dirección Pública y Modifica la Ley N° 19.664, "El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por la asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país, de entre aquellas que tengan, a lo menos, una promoción de graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 20.129" (inciso cuarto del artículo 1°). A su turno, según se establece en el Decreto N° 8, de 2009, Reglamento que Establece los Criterios Generales y Disposiciones sobre Exigencia, Aplicación, Evaluación y Puntuación Mínima para el Diseño y Aplicación del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, "La asociación establecerá los contenidos del Examen (...)" (inciso primero del artículo 7°). Por su parte, "El instrumento mediante el que la Asociación aplique el Examen deberá ser, en cada oportunidad, uno mismo para todos los interesados en rendirlo (...)" (artículo 9°) (énfasis agregado). Finalmente, consta que mediante Resolución Exenta N° 640, de 2009, el Ministerio de Salud designó a la ASOFAMECH, como la Asociación encargada del diseño y administración del EUNACOM, según lo dispuesto en el marco normativo vigente citado. Se hace presente que dicha situación se ha mantenido invariable hasta la fecha.</p>
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3) Que por lo anteriormente expuesto, atendido el marco regulatorio vigente y las alegaciones de la reclamada, a juicio de este Consejo, resultaba plausible que el órgano requerido comunicara al reclamante que la información requerida no obraba en su poder, especialmente, atendido que por expresa disposición legal, el diseño, aplicación y administración completa del instrumento requerido corresponde íntegramente a la ASOFAMECH, Corporación de Derecho Privado, conforme el texto refundido de sus estatutos, reducidos a escritura pública de 24 de septiembre de 2009. Por tanto, habiéndose ajustado el procedimiento de la reclamada a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, procede el rechazo del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marcelo Vargas Troncoso, de 2 de mayo de 2017, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, por inexistencia del documento requerido, al no obrar el antecedente solicitado en poder del órgano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Vargas Troncoso, y a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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