Decisión ROL C1488-17
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Reclamante: MARITZA CARDENAS RUIZ RUIZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
- Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C1488-17 Entidad pública: Dirección de Compras y Contratación Pública (CHILECOMPRA). Requirente: Maritza Cárdenas Ruiz. Ingreso Consejo: 02.05.2017 En sesión ordinaria N° 812 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N° C1488-17. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de abril de 2017, doña Maritza Cárdenas Ruiz solicitó a la Dirección de Compras y Contratación Pública, en adelante e indistintamente, la Dirección o CHILECOMPRA, en relación con el examen de acreditación, la siguiente información: a) "Copia de la prueba de Chilecompra del año pasado (2016), con su pauta de solución, como también la cantidad de postulantes, aprobados y reprobados. b) Copia del solucionario o pauta de evaluación con las respuestas correctas del book de preguntas año 2017 (...)". 2) RESPUESTA: El 28 de abril de 2017, mediante correo electrónico, la Dirección de Compras y Contratación Pública otorgó respuesta a dicho requerimiento de información, señalando el número de inscritos para la prueba de acreditación del año 2016, con el número de aprobados y reprobados, agregando en síntesis, que "respecto a la solicitud de obtener copia de la prueba con su pauta de solución, no es posible acceder a esto por el resguardo que se da a este tipo de información no es permitido entregarlo", informándole que puede concurrir a sus oficinas y revisar físicamente la prueba junto con la pauta, junto a la asesoría de los abogados del órgano. Acto seguido, respecto de lo pedido en la letra b), indica que "no cuenta con pautas de respuestas, efectivamente, éste se entrega sin responder y sólo se da la pauta de dónde encontrar la respuesta en la ley de compras y reglamento, por cuanto es de interés de esta Dirección medir conocimiento de ley de compras para acreditar en el uso de la plataforma. Al existir un número finito de preguntas que pueden emanar del reglamento de compras es imprescindible resguardar las respuestas, con el objeto de que se incorpore el conocimiento (...) y no se transforme en memorizar preguntas y respuestas". 3) AMPARO: El 2 de mayo de 2017, doña Maritza Cárdenas Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, mediante correo electrónico de fecha 7 de mayo de 2017, la reclamante adjunta información respecto de errores que contendría el portal digital de Chilecompra, respecto de las evaluaciones de formación y las alternativas de respuesta. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 4.218, de 18 de mayo de 2017, confirió traslado a la Sra. Directora de Compras y Contratación Pública, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones. Mediante Ord. N° 929, de fecha 31 de mayo de 2017, el órgano presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en la respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que "la entrega de la pauta de corrección y las respuestas afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección de Compras y Contratación Pública, especialmente en lo referido a garantizar que los usuarios tengan las competencias para operar en el sistema de información de la forma más adecuada, exigido por el artículo 5 bis del Reglamento de la Ley de Compras. Para lo anterior, se miden esos conocimientos a través de una prueba de acreditación, cuya metodología es de selección múltiple, que requiere un trabajo de análisis y validación previa por la utilización de distractores". Acto seguido, indica que "en atención a la especificidad de las materias evaluadas, el órgano estaría obligado a asumir el costo de la confección de diversos modelos de evaluaciones, por cada uno de los procesos que se realicen, con la dificultad evidente de verse enfrentado a un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas", agregando que existen diversos mecanismos para estudiar y revisar la información necesaria. Asimismo, fundamenta su reserva argumentando que "en otras pruebas nacionales e internacionales (PSU, SIMCE, PISA, etc.), no se recomienda la entrega de las preguntas a los postulantes, por cuanto las pruebas que se aplican año a año se diseñan a partir de un grupo amplio de preguntas construidas por expertos y que podrían ser reutilizadas en otra prueba en el futuro (...) se quiere evitar que la prueba se transforme en una actividad de memorizar preguntas específicas y no necesariamente refleje el conocimiento real de una persona", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C605-13, C1429-13 y C1608-14, respecto de casos similares, y denegando la entrega de la información reclamada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la prueba de Chilecompra del año 2016, con su pauta de solución; cantidad o número de postulantes, indicando aprobados y reprobados; y copia de la pauta de evaluación con las respuestas correctas de las preguntas del año 2017. Al respecto, el órgano en su respuesta, informó el número de postulantes, especificando cantidad de aprobados y reprobados, y denegó la entrega de la información reclamada, esto es, las preguntas y pautas de evaluación de las pruebas de acreditación, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. 2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. 3) Que, en tal sentido, el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, establece que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". En la especie, el órgano ha señalado que la entrega de las preguntas y respuestas del examen de acreditación, y por ende, las respectivas pautas de evaluación o corrección, de los años 2016 y 2017, afectará el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección, en relación con la calidad o las competencias adecuadas de los usuarios del sistema; resultando cada vez más difícil diseñar nuevas preguntas que permitieran una medición efectiva de los conocimientos de los participantes toda vez que las materias objeto de evaluación tienen carácter acotado de posibles preguntas, y que lo pretendido es evitar que la prueba se transforme en una actividad de memorizar preguntas y respuestas. En el mismo sentido, sostuvo, la entrega de lo pedido facilitaría a los futuros postulantes la obtención de buenos resultados en la rendición de las respectivas pruebas, sin que ello sea una garantía de sus reales niveles de conocimiento sobre las materias examinadas. Lo anterior redundaría, a juicio del órgano reclamado, en su perjuicio, en cuanto se vería expuesto al riesgo de no proveer la garantía suficiente de que los usuarios que operan en el sistema poseen las competencias técnicas para intervenir en el mismo, de la forma más adecuada. 4) Que, a juicio de este Consejo, los argumentos esgrimidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública para justificar la causal de reserva invocada resultan plausibles, toda vez que se estima que la revelación de la información pedida generaría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del señalado organismo, de una entidad y especificidad suficientes para entender fundada la reserva que ha sido invocada. En efecto, en primer lugar, por cuanto la divulgación de la información pedida genera un riesgo concreto de que la Dirección de Contratación y Compras Públicas disponga de un conjunto cada vez más reducido de posibles preguntas que podría emplear en las respectivas evaluaciones que aplique, en circunstancias que dicho ámbito ya es reducido en función de las específicas materias sobre las que debe recaer dicho examen, según el mismo ha explicado, y máxime si debe aplicar dos evaluaciones anuales. Siendo así, la eventual mitigación de dicho riesgo, con miras a velar por el buen funcionamiento del sistema, haría que el órgano reclamado se encuentre obligado a asumir el costo de la confección de diversos modelos de evaluaciones, por cada uno de los procesos que realice, con la consiguiente dificultad que ello le significaría en términos operativos. En segundo lugar, porque la reclamada ha sostenido que las pruebas se aplican año a año y se diseñan a partir de un grupo amplio de preguntas construidas por expertos, y que podrían ser reutilizadas en otra prueba en el futuro. 5) Que, por lo anteriormente señalado, para este Consejo, resulta plausible concluir que, divulgar las pautas de corrección de las pruebas de acreditación requeridas, con sus preguntas realizadas y sus respuestas correctas, permitiría a los futuros postulantes, con antelación a la rendición del examen, contar con un insumo que les permitiría obtener un mejor resultado que podría no necesariamente reflejar sus niveles reales de conocimiento, impidiendo de dicho modo a la reclamada determinar el efectivo nivel de preparación de los usuarios del sistema respecto de las materias evaluadas, en circunstancias que ello resulta indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema de compras públicas. 6) Que, al respecto, cabe tener presente que, ante requerimientos de similar contenido, en las decisiones recaídas en los amparos rol C605-13, C1608-14, C1361-14, C2569-15, C1966-16 y C4120-16, entre otros, este Consejo razonó que "la divulgación de los antecedentes objeto de la solicitud en análisis, redundarían en un evidente perjuicio para (...) la acreditación de la calidad de conocimientos de los futuros asesores previsionales. Lo anterior, toda vez que en atención a la especificidad de las materias evaluadas, el órgano se encontraría obligado a asumir el costo de la confección de diversos modelos de evaluaciones, por cada uno de los procesos que se realicen con la dificultad evidente de verse enfrentado a un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas(...) Por tal razón, resulta evidente que la divulgación de los formatos de pruebas ya aplicados, permitirían a los futuros postulantes, con antelación a la rendición del examen, memorizar cada una de las preguntas y sus respectivas respuestas, impidiendo de dicho modo a la Superintendencia determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen respecto de las materias evaluadas. Por todo lo anterior, este Consejo estima procedente la causal de reserva invocada, razón por la cual rechazará el presente amparo". 7) Que este Consejo ha fijado como criterios de interpretación, para los efectos de rechazar amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto afectan el debido cumplimiento de las funciones de un órgano de la Administración del Estado los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente y de manera habitual el instrumento de medición o evaluación; b) Costos en términos de tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación; c) Costos presupuestarios o económicos no previstos por la institución en el marco de su ejecución presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteración del porcentaje de aprobación de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas. 8) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, a juicio de este Consejo, los argumentos esgrimidos por la Dirección para justificar la causal de reserva invocada son plausibles, pues la divulgación de los antecedentes objeto de la solicitud en análisis, redundarían en un evidente perjuicio para los procesos de acreditación y de evaluación de competencias y conocimientos. Lo anterior, toda vez que en atención a la especificidad de las materias evaluadas, el órgano se encontraría obligado a asumir el costo de las confección de diversos modelos de evaluaciones, por cada uno de los procesos que se realicen con la dificultad evidente de verse enfrentado a un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas. Asimismo, del tenor de las alegaciones de la reclamada se colige que dicho órgano aplicaría evaluaciones similares, o eventualmente las mismas aplicadas previamente. Por tal razón, resulta evidente que la divulgación de los formatos de pruebas ya aplicados, permitirían a los futuros postulantes, con antelación a la rendición del examen, memorizar cada una de las preguntas y sus respectivas respuestas, impidiendo de dicho modo a la Dirección de Compras y Contratación Pública, determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen los postulantes, respecto de las materias evaluadas. Por todo lo anterior, este Consejo estima procedente la causal de reserva invocada, razón por la cual rechazará el presente amparo. 9) Que, en virtud de lo señalado, en aplicación de los criterios referidos precedentemente, y estimando aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgación de los antecedentes requeridos afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo. 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en cuanto a la conducta asumida por la Dirección de Compras y Contratación Pública en el sentido de ofrecer a la reclamante la posibilidad de solicitar que le sean exhibidos los documentos requeridos en las oficinas del órgano, en el día y hora que se acuerde con el funcionario encargado, cabe señalar que con ello queda de manifiesto que, en la especie, dicha Dirección ha intentado velar por el buen funcionamiento del sistema. En efecto, este Consejo reconoce que la actuación del órgano reclamado ha pretendido efectuar un razonable equilibrio entre permitir al reclamante el acceso a determinada información, en la forma que ha propuesto, y resguardar, bajo la causal de reserva ya analizada, aquella información cuya divulgación estima podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones y, en definitiva, perjudicar el buen funcionamiento del sistema de compras públicas que administra. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por doña Maritza Cárdenas Ruiz, en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Maritza Cárdenas Ruiz y a la Sra. Directora de Compras y Contratación Pública. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.