Decisión ROL C327-11
Reclamante: ÁLVARO PÉREZ CASTRO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), ante la supuesta respuesta incompleta a solicitud de copia íntegra y autorizada de los antecedentes que obran en poder de la SVS de todas las causas interpuestas por ésta en Juzgados del Crimen contra el requirente y su empresa. El Consejo declaró inadmisible el recurso por ausencia de infracción legal. Así, advirtió que la información solicitada fue efectivamente entregada por la SVS a la reclamante, toda vez que el requirente no indicó, de manera suficiente y satisfactoria, las razones por las cuales sostiene que no le habrían sido entregados todos los documentos de los expedientes judiciales solicitados.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/13/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C327-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros (SVS).</p> <p> Requirente: Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 236 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C327-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1. Que, el 28 de enero de 2011, Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., a trav&eacute;s de su representante don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros, en lo sucesivo &ldquo;SVS&rdquo;, copia &iacute;ntegra y autorizada, respecto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas, boletas de servicios profesionales y, en general, la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en poder de la SVS de todas las causas interpuestas por &eacute;sta en Juzgados del Crimen contra &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y sus empresas UNACO- Chile de Defensores del Asegurado. A saber:</p> <p> a) 19&deg; Juzgado del Crimen, rol 74.299-1998, SVS v/s P&eacute;rez, usurpaci&oacute;n de funciones/ejercicio ilegal.</p> <p> b) 19&deg; Juzgado del Crimen, rol 74.300-1998, SVS v/s P&eacute;rez, injurias y calumnias.</p> <p> 2. Que, el 22 de febrero de 2011, la SVS hizo entrega de un CD que contiene un archivo en formato PDF con antecedentes relacionados a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3. Que, el 11 de marzo de 2011, Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que faltar&iacute;an todos los documentos de los expedientes solicitados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1. Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2. Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3. Que, de conformidad con el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4. Que, en la especie, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, atendida la falta de claridad del amparo con respecto a la eventual infracci&oacute;n cometida por la SVS, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 674, de 21 de marzo de 2011, ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado inciso segundo del art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al peticionario en orden a que, dentro de quinto d&iacute;a h&aacute;bil, se sirva indicar las razones por las cuales sostiene no le han sido entregados todos los documentos de los expedientes solicitados y se&ntilde;alar, de manera detallada, cuales son los documentos que no habr&iacute;an sido entregados por el servicio reclamado.</p> <p> 5. Que, con anterioridad el 18 de marzo de 2011, tambi&eacute;n se le envi&oacute; al representante legal del reclamante, Sr. &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, el contenido del Oficio antes indicado a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, en aplicaci&oacute;n de los principios de celeridad y de econom&iacute;a procedimental que rigen a todo procedimiento administrativo. En respuesta, el reclamante a trav&eacute;s de una serie de correos electr&oacute;nicos, trata de fundamentar las razones por las cuales no habr&iacute;an sido entregado la totalidad de los documentos de los expedientes solicitados. Sin embargo, en su argumentaci&oacute;n confunde lo que es un proceso judicial y un procedimiento administrativo, toda vez que habiendo solicitado a la SVS, en s&iacute;ntesis, toda la informaci&oacute;n que obra en ese servicio a prop&oacute;sito de las dos causas judiciales en que este &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado accion&oacute; en su contra ante los Tribunales de Justicia, la intenci&oacute;n del requirente era solicitar la entrega del expediente administrativo en que debe constar, todo el procedimiento de esa naturaleza originado en un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en este caso la SVS, a prop&oacute;sito de las causas judiciales ya referidas.</p> <p> 6. Que, el art&iacute;culo 18 inciso 3&deg;, de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases del procedimiento administrativo que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, establece que, &ldquo;Todo el procedimiento administrativo deber&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos&hellip; Asimismo, se incorporar&aacute;n las actuaciones y los documentos y resoluciones que el &oacute;rgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos&hellip;&rdquo;.</p> <p> 7. Que, no siendo atribuible a la SVS el error conceptual en que incurre el reclamante, que lo conduce a estimar que la informaci&oacute;n solicitada no le fue entregada por ese &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que a su vez origina el presente amparo, no es posible visualizar por parte de este Consejo, que en la especie existir&iacute;a una eventual vulneraci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> 8. Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, este Consejo advierte que la informaci&oacute;n solicitada fue efectivamente entregada por la SVS a la empresa reclamante, no teniendo antecedentes suficientes que lo gu&iacute;en a estimar que en poder de la SVS obran m&aacute;s antecedentes que los realmente ha entregado. Esto, toda vez que la parte reclamante no indic&oacute;, de manera suficiente y satisfactoria, las razones por las cuales sostiene que no le habr&iacute;an sido entregados todos los documentos de los expedientes judiciales solicitados.</p> <p> 9. Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por ausencia de infracci&oacute;n, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., a trav&eacute;s de su representante legal don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>