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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C327-11</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros (SVS).</p>
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Requirente: Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda.</p>
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Ingreso Consejo: 11.03.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 236 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C327-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1. Que, el 28 de enero de 2011, Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., a través de su representante don Álvaro Pérez Castro, solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros, en lo sucesivo “SVS”, copia íntegra y autorizada, respecto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas, boletas de servicios profesionales y, en general, la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en poder de la SVS de todas las causas interpuestas por ésta en Juzgados del Crimen contra Álvaro Pérez Castro y sus empresas UNACO- Chile de Defensores del Asegurado. A saber:</p>
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a) 19° Juzgado del Crimen, rol 74.299-1998, SVS v/s Pérez, usurpación de funciones/ejercicio ilegal.</p>
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b) 19° Juzgado del Crimen, rol 74.300-1998, SVS v/s Pérez, injurias y calumnias.</p>
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2. Que, el 22 de febrero de 2011, la SVS hizo entrega de un CD que contiene un archivo en formato PDF con antecedentes relacionados a la información requerida.</p>
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3. Que, el 11 de marzo de 2011, Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que faltarían todos los documentos de los expedientes solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1. Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2. Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3. Que, de conformidad con el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
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4. Que, en la especie, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, atendida la falta de claridad del amparo con respecto a la eventual infracción cometida por la SVS, a través de Oficio N° 674, de 21 de marzo de 2011, ejerció la facultad prevista en el citado inciso segundo del artículo 46 del Reglamento, requiriendo al peticionario en orden a que, dentro de quinto día hábil, se sirva indicar las razones por las cuales sostiene no le han sido entregados todos los documentos de los expedientes solicitados y señalar, de manera detallada, cuales son los documentos que no habrían sido entregados por el servicio reclamado.</p>
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5. Que, con anterioridad el 18 de marzo de 2011, también se le envió al representante legal del reclamante, Sr. Álvaro Pérez Castro, el contenido del Oficio antes indicado a través de correo electrónico, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procedimental que rigen a todo procedimiento administrativo. En respuesta, el reclamante a través de una serie de correos electrónicos, trata de fundamentar las razones por las cuales no habrían sido entregado la totalidad de los documentos de los expedientes solicitados. Sin embargo, en su argumentación confunde lo que es un proceso judicial y un procedimiento administrativo, toda vez que habiendo solicitado a la SVS, en síntesis, toda la información que obra en ese servicio a propósito de las dos causas judiciales en que este órgano de la Administración del Estado accionó en su contra ante los Tribunales de Justicia, la intención del requirente era solicitar la entrega del expediente administrativo en que debe constar, todo el procedimiento de esa naturaleza originado en un órgano de la Administración del Estado, en este caso la SVS, a propósito de las causas judiciales ya referidas.</p>
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6. Que, el artículo 18 inciso 3°, de la Ley N° 19.880, que establece las bases del procedimiento administrativo que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, establece que, “Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos… Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos…”.</p>
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7. Que, no siendo atribuible a la SVS el error conceptual en que incurre el reclamante, que lo conduce a estimar que la información solicitada no le fue entregada por ese órgano de la Administración del Estado, lo que a su vez origina el presente amparo, no es posible visualizar por parte de este Consejo, que en la especie existiría una eventual vulneración del derecho de acceso a la información del reclamante.</p>
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8. Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, este Consejo advierte que la información solicitada fue efectivamente entregada por la SVS a la empresa reclamante, no teniendo antecedentes suficientes que lo guíen a estimar que en poder de la SVS obran más antecedentes que los realmente ha entregado. Esto, toda vez que la parte reclamante no indicó, de manera suficiente y satisfactoria, las razones por las cuales sostiene que no le habrían sido entregados todos los documentos de los expedientes judiciales solicitados.</p>
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9. Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por ausencia de infracción, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., a través de su representante legal don Álvaro Pérez Castro, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Álvaro Pérez Castro y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión.</p>
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