Decisión ROL C1496-17
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Reclamante: ROMINA MOREIRA GALLEGOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILICURA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C1496-17 Entidad pública: Municipalidad de Quilicura Requirente: Romina Moreira Gallegos Ingreso Consejo: 02.05.2017 En sesión ordinaria N° 812 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1496-17. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de febrero de 2017, doña Romina Moreira Gallegos solicitó a la Ilustre Municipalidad de Quilicura copia de las solicitudes OIR Q14682 - Q6583 - Q17212 y de su contenido. 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Quilicura respondió a dicho requerimiento de información, mediante oficio alcaldicio N° 362/17, de fecha 24 de marzo de 2017, señalando, en síntesis, que se deniega la información requerida, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que su entrega afectaría la seguridad y privacidad del denunciante, en particular su derecho a resguardar su identidad, como asimismo inhibiría la presentación de futuras denuncias. 3) AMPARO: El 02 de mayo de 2017, doña Romina Moreira Gallegos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Quilicura, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quilicura, mediante oficio N° E1013, de fecha 16 de mayo de 2017. La Municipalidad reclamada, a través de oficio alcaldicio N° 710/17, de fecha 05 de junio de 2017, presentó sus descargos reiterando, en síntesis, que no es posible entregar la información pedida por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, por cuanto entregar la información pedida que se refiere a denuncias efectuadas, afectaría la seguridad y privacidad del denunciante, en particular su derecho a resguardar su identidad, como asimismo inhibiría la presentación de futuras denuncias. Cita además jurisprudencia que apoyaría su posición. 5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electrónico de fecha 27 de junio de 2017, solicitó a la Municipalidad de Quilicura, señalar expresamente si obra en su poder la información pedida; en caso de respuesta positiva, remitir dichos antecedentes; en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información pública; y, proporcionar los datos de contacto de los terceros que formularon las solicitudes requeridas. La Municipalidad reclamada, a través de correo electrónico de fecha 27 de junio de 2017, cumplió lo solicitado, informando lo pedido, y remitiendo a este Consejo la información requerida. Y CONSIDERANDO: 1) Que, doña Romina Moreira Gallegos solicitó a la Ilustre Municipalidad de Quilicura copia de las solicitudes OIR Q14682 - Q6583 - Q17212 y de su contenido, obteniendo respuesta denegatoria fundado en que se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. 2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos la Ilustre Municipalidad de Quilicura denegó la información requerida, sosteniendo que se configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, por cuanto entregar la información pedida que se refiere a denuncias efectuadas por particulares, afectaría la seguridad y privacidad del denunciante, en particular su derecho a resguardar su identidad, como asimismo inhibiría la presentación de futuras denuncias. Se hace presente que en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, este Consejo constató que efectivamente la información pedida corresponde a denuncias formuladas por particulares. 3) Que, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia establece que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. 4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisión del amparo A53-09 contra la Dirección del Trabajo se estableció que "(...) no puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)" y se decidió, por tanto, "(...) respecto de aquellos datos personales señalados (...) cabe entender que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar derechos de terceros -en el caso en análisis de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración-, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma y respecto de aquellos datos la causal del artículo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia, causal que se encuentra reforzada por la especial función que el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado". 5) Que, además se estableció en el amparo C520-09, "que acceder a la entrega del nombre de él o los denunciantes podría inhibir a realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, como las Municipalidades en este caso, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. Por otra parte, en este caso no se percibe un interés público en conocer dicha información, como sucede en el caso del amparo A91-09, respecto de las denuncias realizadas por funcionarios públicos, por ejemplo, y tal como se desprende de los antecedentes aportados, la denuncia". 6) Que, se hace presente que no se confirió traslado del amparo interpuesto a los terceros interesados, toda vez que en aplicación de la jurisprudencia de este Consejo se estimó que no era necesario, pues al darle aplicación no cabe sino rechazar el amparo interpuesto. 7) Que, por lo expuesto, en atención a los antecedentes examinados en el presente amparo, particularmente la información requerida tenida a la vista en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, se pudo constatar que las solicitudes pedidas corresponden a denuncias formuladas por particulares, en términos tales que no resulta posible su entrega sin producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad en los derechos de las personas denunciantes, particularmente su seguridad y la esfera de su vida privada, razón por la cual se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, como asimismo, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por doña Romina Moreira Gallegos, en contra de la Ilustre Municipalidad de Quilicura, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Romina Moreira Gallegos y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quilicura. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.