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DECISIÓN AMPARO ROL C1497-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chimbarongo.</p>
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Requirente: María Josué Tellier.</p>
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Ingreso Consejo: 02.05.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1497-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2017, doña María Josue Tellier, solicitó a la Municipalidad de Chimbarongo -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, la siguiente información:</p>
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a) "Copia de todos los contratos adjudicados, órdenes de compra, licitaciones públicas desde el año 2000 a la fecha por la cual se contrató, compró o adjudicó al marido de la Secretaria Municipal don Darío Andrés Púas Celis y sus empresas relacionadas.</p>
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b) Copia de todos los contratos adjudicados, órdenes de compra, licitaciones públicas desde el año 2000 a la fecha por la cual se contrató, compró o adjudicó a don Víctor Polidori Garrido y sus empresas relacionadas.</p>
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c) Copia de todos los decretos, resoluciones y actos administrativos relativos ayudas sociales por servicios funerarios, donde se contrate, pague, a Funerales Arechavala de propiedad de la familia de la secretaria municipal".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio N° 326, de fecha 24 de abril de 2017, el órgano señaló en resumen lo siguiente:</p>
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a) En el sistema contable del Municipio sólo se encuentran egresos pagados al Sr. Púas Celis, en los años 2008 y 2009, adjuntándose detalle de los comprobantes contables.</p>
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b) Los contratos, adjudicaciones, órdenes de compra, licitaciones, se encuentran en el egreso pagado, el cual por la cantidad de años se encuentran ya archivados en bodega, ubicada en Estadio Municipal, por lo cual la Unidad de Tesorería no cuenta con el personal ni el tiempo necesario para ir a buscar estos egresos, ya que significa distraer al personal de sus funciones habituales -artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia-.</p>
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c) En cuanto a lo pedido en las letras b) y c), no existe información sobre lo requerido. Al efecto se indicó, en síntesis, que no existe información de egresos, pagos o cualquier otro requerimiento contable respecto de las personas naturales y jurídicas consultadas.</p>
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3) AMPARO: El 2 de mayo de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Adminstración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo, mediante oficio N° 4219, de fecha 18 de mayo de 2017.</p>
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A la fecha, habiendo trascurrido el plazo legal respectivo, y habiendo además conferido una prórroga de 3 días hábiles por medio de correo electrónico de fecha 13 de junio de 2017, no consta que el órgano haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la respuesta negativa de parte del órgano, quien alegó respecto de lo requerido en la letra a) de la solicitud, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, mientras que respecto a lo solicitado en las letras b) y c), alegó inexistencia de la información.</p>
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2) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva invocada por la reclamada para justificar la denegación de la información solicitada en la letra a), del numeral 1°, de lo expositivo, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1°, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta, ni al tiempo que éstos deberían destinar a las referidas tareas, ni la extensión de los documentos respectivos. A mayor abundamiento, el órgano a la fecha no ha evacuado sus descargos y observaciones en virtud de las cuales se puedan obtener mayores antecedentes. En consecuencia, el amparo en esta parte será acogido.</p>
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6) Que, en otro orden de ideas, en lo que atañe a lo requerido en las letras b) y c), del numeral 1°, de lo expositivo, el órgano en su respuesta alegó la inexistencia de la información requerida. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración del Estado de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser acreditada fehacientemente, como por ejemplo, por medio de certificados emitidos por un ministro de fe del Municipio, lo cual el órgano no cumplió, quien además, ni siquiera evacuó descargos en esta sede, tal como se da cuenta en el numeral 4°, de lo expositivo. Asimismo, se hace presente que la instrucción general N° 10, de este Consejo, contiene un acápite sobre búsqueda de la información requerida, en su numeral 2.3, el que el órgano debe seguir para estos efectos. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido, ordenándose la entrega de la información anotada en las letras b) y c), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, este Consejo acogerá el presente amparo, debiendo tarjar, respecto de la información que se entregue, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, por medio de certificados emitidos por un ministro de fe, que dé cuenta de aquello, comunicando dicha situación a la solicitante y a esta Corporación.</p>
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8) Que, en otro orden de ideas, se hace presente al Municipio que en caso que los antecedentes solicitados obren en su poder -licitaciones públicas, órdenes de compra, contratos adjudicados, decretos y resoluciones- además deberán encontrarse publicados en el banner de transparencia activa del órgano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7°, de la Ley de Transparencia, su reglamento y la instrucción general N° 11, de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña María Josué Tellier en contra de la Municipalidad de Chimbarongo, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo que:</p>
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a) Entregue a la solicitante, copia de la siguiente información, tarjando todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-. Sin perjucio de lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, por medio de certificados emitidos por un ministro de fe, que dé cuenta de aquello, comunicando dicha situación a la solicitante y a esta Corporación:</p>
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i. Todos los contratos adjudicados, órdenes de compra, licitaciones públicas desde el año 2000 a la fecha por la cual se contrató, compró o adjudicó al marido de la Secretaria Municipal don Darío Andrés Púas Celis y sus empresas relacionadas.</p>
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ii. Todos los contratos adjudicados, órdenes de compra, licitaciones públicas desde el año 2000 a la fecha por la cual se contrató, compró o adjudicó a don Víctor Polidori Garrido y sus empresas relacionadas.</p>
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iii. Todos los decretos, resoluciones y actos administrativos relativos ayudas sociales por servicios funerarios, donde se contrate, pague, a Funerales Arechavala de propiedad de la familia de la secretaria municipal.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña María Josué Tellier y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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