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DECISIÓN AMPARO ROL C1504-17</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Fernando Escobar Aguirre.</p>
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Ingreso Consejo: 02.05.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 818 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1504-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2017, don Fernando Escobar Aguirre, solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente PDI-, la siguiente información:</p>
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a) "Nómina exacta de las asignaturas impartidas en mi calidad de profesor titular en la Escuela de Investigaciones, en primer y segundo semestre, de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, con individualización del nivel impartido (primer, segundo o tercer año).</p>
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b) Copia de la evaluación final de mi desempeño docente en cada uno de las asignaturas indicadas.</p>
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c) Copia completa de mi hoja de vida funcionaria los años citados.</p>
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d) Nómina completa de las asignaturas impartidas en el primer semestre 2017 en la Escuela de Investigaciones Policiales".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante carta de fecha 11 de abril de 2017, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, por medio de carta de fecha 21 de abril de 2017, el órgano indicó adjuntar lo solicitado, señalando que respecto a lo requerido en la letra c), del requerimiento, el solicitante prestaba servicios en calidad de honorario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa, Estatuto Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, sin poseer la calidad de funcionario público. Por esta razón, no le son aplicables las normas estatutarias y reglamentarias referidas a la hoja de vida anual de los funcionarios, por lo que no existe registro en los años que prestó servicio en la institución.</p>
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3) AMPARO: El 2 de mayo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de entrega de los siguientes antecedentes:</p>
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a) Nómina de las asignaturas impartidas como docente titular en 2008, 2009 y 2016, y la respectiva evaluación de cada uno de éstos.</p>
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b) Hoja funcionaria de los años 2008 y 2016. Al respecto señaló que el fundamento referido por la PDI no corresponde, por cuanto su calidad de profesor deriva de un nombramiento del Director de la institución como profesor titular extrainstitucional, en cuyo mérito su cargo integra la planta docente, regulada por la ley. En consecuencia, sostiene, no deriva de una contrata ni menos de un contrato a honorarios. Además, señala que tiene la calidad de funcionario público actualmente y a la época de su nombramiento también.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° E1005, de fecha 16 de mayo de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 356, de 30 de mayo de 2017, el órgano reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis que la información entregada es la que se encuentra en el registro en el portal educativo de la Escuela de Investigaciones Policiales y que corresponde al requerimiento.</p>
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Reiteraron que no existe hoja de vida anual, dada la condición contractual del solicitante con la institución.</p>
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También se hizo presente que no existen causales de reservas que puedan concurrir en la especie.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 17 de julio de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó a la PDI especificar el régimen bajo el cual fue contratado don Fernando Escobar Aguirre desde el año 2010 al 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de correos electrónicos de fecha 18 y 19 de julio de 2017, el órgano señaló en resumen, que don Fernando Escobar Aguirre -el requirente-, fue contratado como asesor a honorarios hasta el 31 de diciembre de 2009. Asimismo se encuentra nombrado como profesor titular extrainstitucional, desde el 15 de mayo de 2008, a la fecha.</p>
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Además se precisó que se encuentra contratado bajo las normas del reglamento docente de la Policía de Investigaciones de Chile, el cual adjuntó.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de la información anotada en el numeral 3°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, en cuanto a la falta de entrega de la nómina de las asignaturas impartidas como docente titular en 2008, 2009 y 2016, se debe señalar que este Consejo teniendo a la vista la información entregada al requirente, no se apreció la existencia de ninguna nómina, salvo copias de determinadas mallas curriculares del Curso de Oficiales Policiales Profesionales (OPP), desde el año 2008 al 2015, y de los cursos de Oficial Policial Profesional de Línea (OPPL), desde el año 2008 a 2017, en las cuales no se distingue por parte del órgano la o las asignaturas que habría impartido el requirente en cada año. De esta manera, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenándose al órgano, hacer entrega de la nómina de las asignaturas impartidas por el requirente como docente titular en los años 2008, 2009 y 2016. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando dicha situación al solicitante y a esta Corporación.</p>
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3) Que, en cuanto a la falta de entrega de la evaluación de desempeño de los años 2008, 2009 y 2016, analizándose la documentación entregada al solicitante, se advierte que sólo se hizo entrega de las evaluaciones de las asignaturas impartidas en los años 2010, 2011, 2012, 2014 y 2015. Por lo tanto, el amparo en esta parte se acogerá, ordenándose la entrega de las evaluaciones respectivas. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando dicha situación al solicitante y a esta Corporación.</p>
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4) Que, finalmente, en lo que atañe a la hoja de vida, el órgano refirió que no obra en su poder, pues normativamente no le corresponde al reclamante contar con una, al no poseer la calidad de funcionario, debido a que fue contratado a honorario. Sin embargo, a raíz de gestión oficiosa anotada en el numeral 5°, de lo expositivo, la PDI señaló que el reclamante fue contratado como asesor a honorarios hasta el 31 de diciembre de 2009, y que además de ello, fue nombrado como profesor titular extrainstitucional, desde el 15 de mayo de 2008 a la fecha, encontrándose contratado bajo las normas del reglamento docente de la Policía de Investigaciones de Chile. Expuesto lo anterior, este Consejo, analizando dicho cuerpo normativo, pudo constatar que debería existir una hoja de vida por los años en que ha estado contratado el requirente bajo este último régimen. En efecto, el artículo 32, inciso 3°, del referido estatuto, establece que: "Son profesores Extrainstitucionales los que se nombran o contratan para desempeñar sólo cargos docentes en la Institución". Luego, el artículo 39 del mismo cuerpo normativo, señala que: "Los profesores extrainstitucionales son designados para ejercer determinada asignatura o función docente específica y pueden ser de Planta o a Contrata. Son de planta los que se nombran para desempeñar funciones permanentes conforme a los requerimientos de los correspondientes planteles de enseñanza". Por su parte, el artículo 40, indica que: "Los profesores de planta pueden tener la calidad de titulares, interinos o suplentes". Señalado lo anterior, el artículo 61, dispone que: "Toda falta a sus obligaciones o deberes hace incurrir al profesor extrainstitucional en responsabilidad administrativa que se sanciona disciplinariamente (...)". Finalmente, lo más relevante para efectos de este amparo, se encuentra contenido en el artículo 67 del estatuto en cuestión, que dispone lo siguiente: "Una vez ejecutoriada, toda medida disciplinaria se debe registrar en la Hoja de Vida Anual del profesor (...). Es responsabilidad del Subdirector de cada plantel de enseñanza llevar la carpeta de antecedentes personales y la Hoja de Vida Anual de los profesores extrainstitucionales de cursos regulares. En el caso de profesor de cursos extraordinarios, esta corresponde a la Jefatura de Instrucción".</p>
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5) Que, como se puede apreciar, al tenor de la normativa examinada, el reclamante, en su calidad de profesor titular extrainstitucional, debe contar con una hoja de vida, razón por la cual, la alegación de inexistencia del órgano debe ser desestimada. En consecuencia, el amparo en esta parte será acogido, ordenándose la entrega al órgano reclamado de la hoja de vida del reclamante de los años 2008 y 2016 o, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, comunicando dicha situación al solicitante y a esta Corporación.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Fernando Escobar Aguirre en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia de lo siguiente:</p>
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i. Nómina exacta de las asignaturas impartidas en calidad de profesor titular en la Escuela de Investigaciones, en primer y segundo semestre, de los años 2008, 2009, y 2016, con individualización del nivel impartido (primer, segundo o tercer año), de don Fernando Escobar Aguirre;</p>
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ii. Copia de la evaluación final de desempeño docente en cada una de las asignaturas, de los años 2008, 2009 y 2016, de don Fernando Escobar Aguirre;</p>
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iii. Copia completa de la hoja de vida funcionaria de don Fernando Escobar Aguirre, de los años 2008 y 2016;</p>
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iv. En el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes requeridos, se deberá acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando dicha situación al solicitante y a esta Corporación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Fernando Escobar Aguirre y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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