Decisión ROL C1505-17
Reclamante: MARICARMEN RUEDA MORENO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las grabaciones de todas las cámaras de vigilancia, correspondiente a un rango horario y fecha determinada, de la intersección vial que indica. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de transparencia. En efecto, divulgar la información solicitada vulneraría no sólo la vida privada de las personas captadas en los registros visuales en poder de la reclamada, sin mediar su autorización, ni orden judicial, en infracción de los cuerpos normativos precedentemente citados, sino también, conllevaría una transgresión del deber de resguardo que nuestra legislación ha impuesto a los diversos organismos públicos que hoy efectúan tratamiento de datos personales, y en virtud de ello, poseen bases de datos que les permiten el adecuado cumplimiento de sus tareas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1505-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia</p> <p> Requirente: Maricarmen Rueda Moreno</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1505-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2017, do&ntilde;a Maricarmen Rueda Moreno solicit&oacute; a la Municipalidad de Providencia grabaciones de todas las c&aacute;maras de vigilancia, correspondiente a un rango horario y fecha determinada, de la intersecci&oacute;n vial que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de abril de 2017, la Municipalidad de Providencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 2.752 de 11 de abril de 2017, denegando la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y la decisi&oacute;n Rol C2493-15 de este Consejo. Hace presente que las c&aacute;maras de vigilancia registran im&aacute;genes tanto del entorno o espacios p&uacute;blicos, o de veh&iacute;culos que transitan, como tambi&eacute;n de personas naturales y de inmuebles de propiedad privada lo que implica un tratamiento de datos personales y sensibles, de lo cual se deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos, conforme a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de mayo de 2017, do&ntilde;a Maricarmen Rueda Moreno dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Agrega que no concurren los supuestos se&ntilde;alados por la reclamada en su respuesta pues las c&aacute;maras registran hechos y/o situaciones ocurridas en la v&iacute;a p&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado al &oacute;rgano reclamado mediante Oficio N&deg; E010 de 16 de mayo de 2017. La entidad edilicia reclamada present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 4.128 de 30 de mayo de 2017, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de la reserva de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante Oficio N&deg; 4.303 de 6 de junio de 2017 aunque las im&aacute;genes captadas a trav&eacute;s de los medios que posee esa entidad en el espacio p&uacute;blico fueron -siguiendo las instrucciones contenidas en las recomendaciones efectuadas por &eacute;ste Consejo- destruidas al d&iacute;a 30 contado desde la fecha en que fueron grabadas; por la circunstancia de haber sido objeto de un requerimiento de transparencia, se procedi&oacute; a mantener en custodia de la Oficina de Transparencia Municipal un CD conteniendo dichas im&aacute;genes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendida la materia sobre la cual versa el presente amparo, cabe seguir lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C2493-15 que se pronunci&oacute; sobre una solicitud referida al acceso a las im&aacute;genes captadas por c&aacute;maras instaladas en globos aerost&aacute;ticos, y la decisi&oacute;n Rol C1588-15 que, precisamente, se pronunci&oacute; sobre un requerimiento sobre los registros captados por c&aacute;maras de vigilancia en una intersecci&oacute;n vial.</p> <p> 2) Que, de conformidad a lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2&deg;, letra f), son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y su literal g) define como datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.&quot;. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, a juicio de este Consejo, la entrega de im&aacute;genes captadas por c&aacute;maras de seguridad implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y, tambi&eacute;n, de datos de car&aacute;cter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que, al respecto, este Consejo en sus Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dispuso que &laquo;la protecci&oacute;n de datos personales amparada en nuestra legislaci&oacute;n (...) tiene por finalidad asegurar a las personas un espacio de control sobre su identidad y de libre manifestaci&oacute;n de su personalidad, lo que presupone, en las condiciones modernas de elaboraci&oacute;n y gesti&oacute;n de la informaci&oacute;n, la protecci&oacute;n contra la recogida, el almacenamiento, la utilizaci&oacute;n y la trasmisi&oacute;n ilimitados de los datos concernientes a su persona, es decir, el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en cuanto a la afectaci&oacute;n al derecho a la privacidad, es menester se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso cuarto, y 5&deg;, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. As&iacute;, el numeral 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de s&iacute; misma y de su familia, mientras que los art&iacute;culos 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y 11.2. de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, en t&eacute;rminos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n, agregando que toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p> <p> 5) Que, en palabras de la doctrina nacional, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la intimidad, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada comprende tambi&eacute;n a las im&aacute;genes captadas por cualquier medio, como por ejemplo las im&aacute;genes de las c&aacute;maras de seguridad requeridas en la especie, y el tratamiento que de ellas pueda realizar la autoridad, como la entrega de dichas im&aacute;genes a un tercero, se encuentra limitado en funci&oacute;n de la protecci&oacute;n de este derecho.</p> <p> 6) Que, en el &aacute;mbito de la doctrina comparada se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395). Por tanto, la posibilidad de captar im&aacute;genes de personas en &aacute;mbitos p&uacute;blicos y otros exclusivamente privados y difundir dichas im&aacute;genes, sin poder contar con el consentimiento del titular, aparece como una afectaci&oacute;n de los derechos de dichas las personas, en particular, el derecho a la imagen, a la privacidad e, incluso a la intimidad; presente y con suficiente especificidad, conforme a la exigencia contenida en el inciso segundo de art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, que justifica, en definitiva, que este Consejo declare la reserva de las mismas.</p> <p> 7) Que, corrobora la decisi&oacute;n anterior, lo sostenido trat&aacute;ndose del derecho a la propia imagen por la Corte Suprema en sentencia pronunciada el 14 de septiembre de 2015, en causa Rol N&deg; 7148-2015, a prop&oacute;sito del conocimiento y resoluci&oacute;n de un recurso de apelaci&oacute;n de protecci&oacute;n, presentado como consecuencia de la publicaci&oacute;n en la red social &quot;Facebook&quot;, de una noticia, a la que se acompa&ntilde;&oacute; la fotograf&iacute;a contenida en la c&eacute;dula de identidad del recurrente, obtenida sin su consentimiento. En el referido fallo la Corte se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente &quot;(...) que es dable distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones que interesan a la cuesti&oacute;n planteada en el recurso de autos: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi&eacute;ndola a cualquier objeto l&iacute;cito; y otro, de car&aacute;cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci&oacute;n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideraci&oacute;n para ello&quot; (Considerando D&eacute;cimo Segundo, &eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, por su parte, el Tribunal Constitucional ha destacado el estatuto b&aacute;sico de protecci&oacute;n de la vida privada consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, siendo especialmente protector de esta garant&iacute;a, se&ntilde;alando sobre el particular que &quot;La privacidad integra los derechos personal&iacute;simos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de &iacute;ntimos de cada sujeto, los m&aacute;s cercanos o pr&oacute;ximos a esta caracter&iacute;stica, &uacute;nica y distintiva, del ser humano. Por tal raz&oacute;n, ellos merecen reconocimiento y protecci&oacute;n excepcionalmente categ&oacute;ricos tanto por la ley como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre &eacute;stos.&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando vig&eacute;simo) De esta forma, la m&aacute;xima Magistratura Constitucional demanda a los &oacute;rganos del Estado otorgar reconocimiento y protecci&oacute;n a la vida privada, derecho que de otorgarse acceso a las grabaciones captadas ser&iacute;a directamente afectado.</p> <p> 9) Que, lo anterior incluso, es consistente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ha se&ntilde;alado en el Caso Fontevecchia y D&rsquo;amico vs. Argentina, en el p&aacute;rrafo N&deg; 48, que: &quot;el &aacute;mbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad p&uacute;blica y comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas &aacute;reas de la propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusi&oacute;n de informaci&oacute;n personal hacia el p&uacute;blico&quot; (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, precis&oacute; que &quot;(...) el Estado tiene la obligaci&oacute;n de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopci&oacute;n de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegi&eacute;ndolo de las interferencias de las autoridades p&uacute;blicas as&iacute; como tambi&eacute;n de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en lo que respecta a la directa vinculaci&oacute;n del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se ver&iacute;an directamente afectados de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitados, el Supremo Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol, en sentencia 156/2001, de 2 de julio de 2001, FJ 3, sostuvo que &quot;(...) mediante la captaci&oacute;n y reproducci&oacute;n de una imagen pueden lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurrir&iacute;a en los casos en los que la imagen difundida, adem&aacute;s de mostrar los rasgos f&iacute;sicos que permiten la identificaci&oacute;n de una persona determinada, revelara aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del p&uacute;blico conocimiento.&quot; Siguiendo id&eacute;ntica l&iacute;nea argumentativa, este Consejo estima que no s&oacute;lo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que adem&aacute;s ante datos sensibles, que conforme a la definici&oacute;n legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no s&oacute;lo dan cuenta de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de determinadas personas, sino que tambi&eacute;n de sus conductas o h&aacute;bitos personales.</p> <p> 11) Que, de lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en los Tratados Internacionales, en la doctrina chilena y comparada, y reforzado por la jurisprudencia de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de otros Tribunales de Justicia que han debido pronunciarse sobre el &aacute;mbito de protecci&oacute;n del derecho a la privacidad, se concluye que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio y que toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n del Derecho y de la ley contra esas injerencias o esos ataques, en el caso particular, una necesaria protecci&oacute;n frente a la difusi&oacute;n de im&aacute;genes captadas en &aacute;mbitos p&uacute;blicos y privados.</p> <p> 12) Que, por otra parte y nuevamente desde la perspectiva legal, el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, exige utilizar los datos personales s&oacute;lo en los fines para los cuales fueron recolectados, lo que en el caso de los &oacute;rganos p&uacute;blicos se encuentra determinado por la esfera de competencia asignada por los cuerpos legales que los rigen. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 1002-2011, se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) los datos (...) s&oacute;lo pueden ser tratados por la autoridad p&uacute;blica en ejercicio de sus competencias legales y velando por un uso pertinente, adecuado y no excesivo con relaci&oacute;n al &aacute;mbito y las finalidades para las que hayan obtenido, no pudiendo usarse para finalidades diferentes (...)&quot; (Considerando D&eacute;cimo).</p> <p> 13) Que, divulgar la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de las personas captadas en los registros visuales en poder de la reclamada, sin mediar su autorizaci&oacute;n, ni orden judicial, en infracci&oacute;n de los cuerpos normativos precedentemente citados, sino tambi&eacute;n, conllevar&iacute;a una transgresi&oacute;n del deber de resguardo que nuestra legislaci&oacute;n ha impuesto a los diversos organismos p&uacute;blicos que hoy efect&uacute;an tratamiento de datos personales, y en virtud de ello, poseen bases de datos que les permiten el adecuado cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, esta Corporaci&oacute;n en virtud de la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponder&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por cuanto los antecedentes consultados son datos personales e, incluso, sensibles de personas que se encuentran protegidas tanto por nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como por la Ley de Protecci&oacute;n de Datos y cuya divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos fundamentales a la intimidad, la privacidad y a la propia imagen. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista, tanto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Magna, como en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Maricarmen Rueda Moreno, en contra de la Municipalidad de Providencia, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maricarmen Rueda Moreno y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas</p> <p> &nbsp;</p>