Decisión ROL C1511-17
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Reclamante: CRISTINA SOTO QUIROZ  
Reclamado: SERVICIO MÉDICO LEGAL (SML)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Médico Legal, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "el nombre y RUT de todas las mujeres fallecidas por lesiones autoinflingidas entre los años 2006 y 2015 en todo el país". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 n°2 de la ley de transparencia. En efecto, la información solicitada solo puede ser dispuesta para los familias de aquellas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1511-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio M&eacute;dico Legal (SML).</p> <p> Requirente: Cristina Soto Quiroz.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1511-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de marzo de 2017, do&ntilde;a Cristina Soto Quiroz solicita al Servicio M&eacute;dico Legal - en adelante tambi&eacute;n SML-, &quot;el nombre y RUT de todas las mujeres fallecidas por lesiones autoinflingidas entre los a&ntilde;os 2006 y 2015 en todo el pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: El Servicio M&eacute;dico Legal, mediante ordinario N&deg; 7098, de fecha 10 de abril de 2017, comunica la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Servicio M&eacute;dico Legal, mediante ordinario N&deg; 8343, de fecha 26 de abril de 2017, responde la solicitud de acceso se&ntilde;alando, en lo pertinente, que respecto de la documentaci&oacute;n relacionada a pericias m&eacute;dico legales, y por representar, contener y consignar las autopsias datos sensibles de la persona seg&uacute;n lo prescrito en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, esta informaci&oacute;n no puede ser entregada a terceros, puesto que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento, m&aacute;s all&aacute; de las situaciones expresamente autorizadas por ley, vulneran la esfera de la vida privada del titular de la informaci&oacute;n. Sobre el particular, hacen presente jurisprudencia de este Consejo al respecto. De esta forma, estiman que tanto los datos del estado de salud como el dato relacionado a la causa y circunstancias asociadas a la muerte contenidos en &eacute;sta, son resguardados por el legislador del conocimiento p&uacute;blico, por ende, a pesar de que no se est&aacute; frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido otorgando acceso restringido &uacute;nicamente a sus herederos, lo que los lleva a concluir que las circunstancias que provocan la muerte no son consideradas, en s&iacute; mismas, de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> Por otra parte, si bien el dato espec&iacute;fico de la causa de la muerte de una persona se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico que custodia el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, al estar su acceso sometido a la restricci&oacute;n de aportar el nombre, apellidos y/o RUN del fallecido, lo excluye de la posibilidad de considerarlo como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i), de la ley N&deg; 19.628. Sin embargo, los datos contenidos en la pericia m&eacute;dico legal de autopsia y sus complementos no se encuentren en registro p&uacute;blico alguno.</p> <p> Por lo anterior, no habiendo el peticionario invocado su calidad de heredero, o siquiera familiar de los fallecidos, deniegan el acceso a ella en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo prescrito en los art&iacute;culos 1&deg;, 12 y siguientes de la ley N&deg; 19.628, y dem&aacute;s normativa pertinente. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, informan que s&oacute;lo se responder&aacute; respecto a los datos estad&iacute;sticos que contiene el requerimiento.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 2 de mayo de 2017, do&ntilde;a Cristina Soto Soto deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E1008, de fecha 16 de mayo de 2017, solicita a la reclamante subsanar su amparo, en atenci&oacute;n a lo siguiente: (1&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada ante el &oacute;rgano reclamado, donde conste el nombre de la persona que la formul&oacute;; (2&deg;) en el evento de haber sido presentada por do&ntilde;a Cristina Soto Quiroz, acompa&ntilde;e poder que acredite su facultad para representarla, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, o bien, que do&ntilde;a Cristina Soto Quiroz comparezca ante esta Corporaci&oacute;n, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso; y, (3&deg;) en el caso que haya cometido un error en la transcripci&oacute;n de su apellido, acl&aacute;relo. Do&ntilde;a Cristina Soto Quiroz, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 16 de mayo de 2017, subsana su amparo en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal, mediante oficio N&deg; E1075, de fecha 23 de mayo de 2017. El &oacute;rgano reclamado, presenta sus descargos y observaciones por medio de ordinario N&deg; 11.869, de fecha 14 de junio de 2017, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, precisando que la autopsia m&eacute;dico legal se encuentra regulada en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3363/2013, la cual distingue 10 hitos b&aacute;sicos en su pr&aacute;ctica y la informaci&oacute;n recopilada en dichos hitos se consigna en el informe m&eacute;dico legal de autopsia, tambi&eacute;n conocido como protocolo de autopsia, en especial aquella relativa a la identificaci&oacute;n del cad&aacute;ver y la determinaci&oacute;n de la causa de muerte. Una vez realizado el proceso m&eacute;dico legal correspondiente, y con base en los hallazgos de &eacute;ste y su correlaci&oacute;n con la informaci&oacute;n disponible, se concluye la identificaci&oacute;n del fallecido, y se realiza el diagn&oacute;stico de la causa precisa y necesaria de la muerte, en aquellos casos que esto resulta posible. Dicha informaci&oacute;n, en cuanto a identificaci&oacute;n (nombre y RUT) y causa de muerte (heridas auto infligidas o suicidio), corresponde al contenido material de la informaci&oacute;n solicitada, la que considerada en su conjunto, corresponde a antecedentes reservados, sin perjuicio de que la entrega desagregada de manera netamente estad&iacute;stica no vulnera de forma alguna la normativa vigente.</p> <p> Por otra parte, informan que, al momento de realizar una pericia m&eacute;dico legal, no levantan informaci&oacute;n relativa al domicilio o medio de contacto de los periciados, ya que aquello no se relaciona con las facultades legales de la instituci&oacute;n, y no influye en la calidad u oportunidad del producto pericial ni tampoco en la calidad u oportunidad de la asesor&iacute;a que deben prestar al Ministerio P&uacute;blico y a los Tribunales de Justicia. En dicho sentido, deben mencionar que tampoco se registra informaci&oacute;n sobre los deudos o familiares directos de los fallecidos que ingresan para la realizaci&oacute;n de una autopsia m&eacute;dico legal. Es por ello que el procedimiento de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia no es materialmente aplicable en el caso de las pericias m&eacute;dico legales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por parte del Servicio M&eacute;dico Legal, por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n se ha sostenido reiteradamente por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628, al no ser ya una persona natural. Sin embargo, dicha afirmaci&oacute;n no implica desconocer otras formas de protecci&oacute;n sobre los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido las siguientes disposiciones:</p> <p> a) El art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p> <p> b) El art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el &quot;instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente&quot; y, el art&iacute;culo 13 de la ley se&ntilde;alada, previene que la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha cl&iacute;nica propiamente tal por lo que no resulta aplica este r&eacute;gimen jur&iacute;dico- los datos del estado de salud contenidos en &eacute;sta, son resguardados por el legislador del conocimiento p&uacute;blico. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido &uacute;nicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que las causas de muerte, no son consideradas per se de naturaleza p&uacute;blica por el legislador.</p> <p> c) El t&iacute;tulo VI del C&oacute;digo Penal, De los cr&iacute;menes y simples delitos contra el orden y la seguridad p&uacute;blicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre &quot;De la infracci&oacute;n de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones&quot;, a pesar de centrarse en los art&iacute;culos 320 y 322 en la infracci&oacute;n a leyes y reglamentos, prescribe en su art&iacute;culo 321 &quot;El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, ser&aacute; condenado a reclusi&oacute;n menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales&quot;. Con ello, tambi&eacute;n en el &aacute;mbito penal, se otorga una protecci&oacute;n a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jur&iacute;dico protegido no es s&oacute;lo la salud p&uacute;blica sino que tambi&eacute;n merece protecci&oacute;n la memoria de los muertos.</p> <p> 3) Que, por su parte, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es tambi&eacute;n un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protecci&oacute;n de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&Iacute;dem., p. 132).</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de las consideraciones anteriores y seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. Por lo tanto, de los antecedentes solicitados, a saber, nombre y c&eacute;dula nacional de identidad de las mujeres fallecidas por lesiones auto infligidas, durante los a&ntilde;os 2006 a 2015 en todo el pa&iacute;s, s&oacute;lo pueden disponer las familias de aquellas. En consecuencia, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Cristina Soto Quiroz en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Cristina Soto Quiroz y al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>