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DECISIÓN AMPARO ROL C1511-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Médico Legal (SML).</p>
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Requirente: Cristina Soto Quiroz.</p>
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Ingreso Consejo: 02.05.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 816 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1511-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de marzo de 2017, doña Cristina Soto Quiroz solicita al Servicio Médico Legal - en adelante también SML-, "el nombre y RUT de todas las mujeres fallecidas por lesiones autoinflingidas entre los años 2006 y 2015 en todo el país".</p>
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2) PRÓRROGA: El Servicio Médico Legal, mediante ordinario N° 7098, de fecha 10 de abril de 2017, comunica la prórroga del plazo de respuesta, en conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El Servicio Médico Legal, mediante ordinario N° 8343, de fecha 26 de abril de 2017, responde la solicitud de acceso señalando, en lo pertinente, que respecto de la documentación relacionada a pericias médico legales, y por representar, contener y consignar las autopsias datos sensibles de la persona según lo prescrito en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, esta información no puede ser entregada a terceros, puesto que su publicidad, comunicación o conocimiento, más allá de las situaciones expresamente autorizadas por ley, vulneran la esfera de la vida privada del titular de la información. Sobre el particular, hacen presente jurisprudencia de este Consejo al respecto. De esta forma, estiman que tanto los datos del estado de salud como el dato relacionado a la causa y circunstancias asociadas a la muerte contenidos en ésta, son resguardados por el legislador del conocimiento público, por ende, a pesar de que no se está frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido otorgando acceso restringido únicamente a sus herederos, lo que los lleva a concluir que las circunstancias que provocan la muerte no son consideradas, en sí mismas, de naturaleza pública.</p>
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Por otra parte, si bien el dato específico de la causa de la muerte de una persona se encuentre contenida en un registro público que custodia el Servicio de Registro Civil e Identificación, al estar su acceso sometido a la restricción de aportar el nombre, apellidos y/o RUN del fallecido, lo excluye de la posibilidad de considerarlo como una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2, letra i), de la ley N° 19.628. Sin embargo, los datos contenidos en la pericia médico legal de autopsia y sus complementos no se encuentren en registro público alguno.</p>
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Por lo anterior, no habiendo el peticionario invocado su calidad de heredero, o siquiera familiar de los fallecidos, deniegan el acceso a ella en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con relación a lo prescrito en los artículos 1°, 12 y siguientes de la ley N° 19.628, y demás normativa pertinente. Sin perjuicio de lo señalado, informan que sólo se responderá respecto a los datos estadísticos que contiene el requerimiento.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 2 de mayo de 2017, doña Cristina Soto Soto deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Médico Legal, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N° E1008, de fecha 16 de mayo de 2017, solicita a la reclamante subsanar su amparo, en atención a lo siguiente: (1°) remita copia de la solicitud de información presentada ante el órgano reclamado, donde conste el nombre de la persona que la formuló; (2°) en el evento de haber sido presentada por doña Cristina Soto Quiroz, acompañe poder que acredite su facultad para representarla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880, o bien, que doña Cristina Soto Quiroz comparezca ante esta Corporación, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso; y, (3°) en el caso que haya cometido un error en la transcripción de su apellido, aclárelo. Doña Cristina Soto Quiroz, por medio de correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2017, subsana su amparo en los términos requeridos.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Médico Legal, mediante oficio N° E1075, de fecha 23 de mayo de 2017. El órgano reclamado, presenta sus descargos y observaciones por medio de ordinario N° 11.869, de fecha 14 de junio de 2017, reiterando lo señalado en su respuesta, precisando que la autopsia médico legal se encuentra regulada en la resolución exenta N° 3363/2013, la cual distingue 10 hitos básicos en su práctica y la información recopilada en dichos hitos se consigna en el informe médico legal de autopsia, también conocido como protocolo de autopsia, en especial aquella relativa a la identificación del cadáver y la determinación de la causa de muerte. Una vez realizado el proceso médico legal correspondiente, y con base en los hallazgos de éste y su correlación con la información disponible, se concluye la identificación del fallecido, y se realiza el diagnóstico de la causa precisa y necesaria de la muerte, en aquellos casos que esto resulta posible. Dicha información, en cuanto a identificación (nombre y RUT) y causa de muerte (heridas auto infligidas o suicidio), corresponde al contenido material de la información solicitada, la que considerada en su conjunto, corresponde a antecedentes reservados, sin perjuicio de que la entrega desagregada de manera netamente estadística no vulnera de forma alguna la normativa vigente.</p>
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Por otra parte, informan que, al momento de realizar una pericia médico legal, no levantan información relativa al domicilio o medio de contacto de los periciados, ya que aquello no se relaciona con las facultades legales de la institución, y no influye en la calidad u oportunidad del producto pericial ni tampoco en la calidad u oportunidad de la asesoría que deben prestar al Ministerio Público y a los Tribunales de Justicia. En dicho sentido, deben mencionar que tampoco se registra información sobre los deudos o familiares directos de los fallecidos que ingresan para la realización de una autopsia médico legal. Es por ello que el procedimiento de notificación del artículo 20 de la Ley de Transparencia no es materialmente aplicable en el caso de las pericias médico legales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información solicitada por parte del Servicio Médico Legal, por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con relación a lo establecido en la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, según se ha sostenido reiteradamente por este Consejo, a partir de la decisión recaída en el amparo rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2, letra ñ), de la ley N° 19.628, al no ser ya una persona natural. Sin embargo, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido las siguientes disposiciones:</p>
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a) El artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p>
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b) El artículo 12 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que la ficha clínica es el "instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente" y, el artículo 13 de la ley señalada, previene que la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha clínica propiamente tal por lo que no resulta aplica este régimen jurídico- los datos del estado de salud contenidos en ésta, son resguardados por el legislador del conocimiento público. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido únicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que las causas de muerte, no son consideradas per se de naturaleza pública por el legislador.</p>
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c) El título VI del Código Penal, De los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre "De la infracción de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones", a pesar de centrarse en los artículos 320 y 322 en la infracción a leyes y reglamentos, prescribe en su artículo 321 "El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, será condenado a reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales". Con ello, también en el ámbito penal, se otorga una protección a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jurídico protegido no es sólo la salud pública sino que también merece protección la memoria de los muertos.</p>
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3) Que, por su parte, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es también un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protección de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra prohíbe la "violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputación" (Ídem., p. 132).</p>
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4) Que, en razón de las consideraciones anteriores y según ha resuelto este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. Por lo tanto, de los antecedentes solicitados, a saber, nombre y cédula nacional de identidad de las mujeres fallecidas por lesiones auto infligidas, durante los años 2006 a 2015 en todo el país, sólo pueden disponer las familias de aquellas. En consecuencia, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución Política de la República y a la ley tengan carácter secreto o reservado, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Cristina Soto Quiroz en contra del Servicio Médico Legal, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Cristina Soto Quiroz y al Sr. Director Nacional del Servicio Médico Legal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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