<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1528-17</p>
<p>
Entidad pública: Tesorería General de la Republica</p>
<p>
Requirente: Ricardo Fontecilla Naranjo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.05.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 818 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1528-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2017, don Ricardo Fontecilla Naranjo en representación de la contribuyente que señala, solicitó a la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente, copia simple de:</p>
<p>
a) Los expedientes administrativos N° 627-2008, 1280-2010 y 2837-2010; y,</p>
<p>
b) Certificado de deuda vigente.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2017 el órgano requerido se pronunció sobre dicha solicitud señalando, en síntesis, que "no ha lugar por ahora a lo solicitado, sin perjuicio que se autoriza al abogado a revisar los expedientes respectivos acreditando previamente su identidad con la cédula correspondiente y en presencia de un abogado".</p>
<p>
3) AMPARO: El 4 de mayo de 2017, don Ricardo Fontecilla Naranjo, en representación de la contribuyente que señala, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado al órgano reclamado mediante Oficio N° E1030 de 16 de mayo de 2017. El Sr. Tesorero General de la República mediante Oficio N° 14.630 de 1° de junio de 2017, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) La solicitud del recurrente fue presentada en el marco del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias que registra morosas la contribuyente representa, procedimiento preparatorio, de carácter jurisdiccional, contencioso, especial desde el punto de vista de su estructura puesto que difiere sustancialmente del juicio ejecutivo previsto en el Código de Procedimiento Civil y que se desarrolla en dos etapas; la primera ante el Tesorero Juez Sustanciador y la segunda ante los Tribunales de Justicia.</p>
<p>
b) El procedimiento de cobro se regla fundamentalmente en el Código Tributario artículos 168 y siguientes y, en lo no previsto por éste, en las normas de derecho común contendidas en otros códigos y en leyes generales o especiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del citado código.</p>
<p>
c) En los expedientes de cobro, se incorporan todas las presentaciones que los contribuyentes realizan dentro del proceso con sus correspondientes antecedentes y las resoluciones que dicta el Tesorero como Juez Sustanciador, entre otras, la dictada por el Juez Sustanciador con fecha 21 de marzo del año en curso, agregada en original en el expediente Rol 2837-2010 de Providencia conjuntamente con la solicitud y copia de estos antecedentes en los expedientes Rol 627- 2008 y 1280-2010 de la comuna antes señalada.</p>
<p>
d) De acuerdo a la normativa legal antes citada, la solicitud presentada con fecha 17 de marzo de 2017 por el representante de la solicitante, no corresponde a un requerimiento de información amparado por la Ley de Transparencia, de modo tal, que éste, ni el amparo deducido, han sido creados para resolver conflictos para cuya solución existen procedimientos ordinarios, debiendo someterse a los mecanismos preestablecidos por el legislador, considerando que la resolución del Juez Sustanciador ha sido dictada dentro del procedimiento de cobro.</p>
<p>
e) Respecto de la solicitud del literal b) hace presente que ello constituye una petición de elaboración de un certificado de deudas por parte de la Tesorería General de la República, documento que se extrae de la información que registra la contribuyente morosa en el Sistema de Cuenta Única Tributaria y cita decisiones de este Consejo respecto de la emisión de tales certificados, sin perjuicio de lo cual informa monto de la deuda que indica.</p>
<p>
f) Señala, por último, que el representante de la contribuyente concurrió a revisar los expedientes exhibiendo su cédula de identidad y poder.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, previo a entrar al fondo del presente amparo, cabe referirse a la alegación del órgano reclamado referida a que la solicitud de acceso no habría sido formulada bajo el procedimiento contenido en la Ley de Transparencia. Sobre el particular, es menester consignar que dentro de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, no se establece que el solicitante deba invocar expresamente dicha ley para entender que la misma se encuentra regida por dicha normativa, siendo dable agregar que la solicitud cumplió con los requisitos del mencionado artículo, fue ingresada a la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente a través de una presentación dirigida a la Tesorería General de la República -vía idónea para formular una solicitud conforme a dicho cuerpo legal-, y el peticionario eligió utilizar el mecanismo de amparo que este último cuerpo legal ofrece, cuestión que previamente este Consejo ha permitido. En efecto, en su decisión de amparo Rol C220-13, esta Corporación acogió la posibilidad de reclamar de amparo, por una parte interesada en un procedimiento administrativo, aun cuando en él no se hubiera invocado la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud igualmente cumple con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, sólo que el reclamante, a fin de proteger sus derechos, optó por la vía especialísima de este último cuerpo legal deduciendo reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información, por lo que en la especie deben aplicarse sus disposiciones.</p>
<p>
2) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud -copia de expedientes administrativos señalados en la solicitud- el órgano reclamado en su respuesta manifestó que no accedía a lo solicitado sin perjuicio de que autorizaba al representante de la parte requirente a revisar los expedientes respectivos acreditando previamente su identidad con la cédula correspondiente y en presencia de un abogado. En sus descargos la reclamada informó que el representante de la solicitante concurrió a revisar los expedientes exhibiendo su cédula de identidad y poder. Como es dable advertir, el órgano reclamado no ha acreditado haber hecho entrega al solicitante de la información del modo en que fue requerida -copia simple- razón por la cual se acogerá el presente amparo respecto del mencionado literal y se requerirá a la reclamada que haga entrega de lo solicitado, debiendo tarjar previamente conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, cualquier antecedente que revele la identidad de contribuyentes diversos de aquél que requiere la información.</p>
<p>
3) Que, en cuanto al literal b) de la solicitud -certificado de deuda vigente- cabe hacer presente que lo requerido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, y no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información sino que en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que se rechazará en esta parte el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ricardo Fontecilla Naranjo representación de la contribuyente que individualiza en su amparo, en contra de la Tesorería General de la Republica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Tesorero General de la República:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante copia de los expedientes administrativos N° 627-2008, 1280-2010 y 2837-2010, debiendo tarjar previamente cualquier antecedente que revele la identidad de contribuyentes diversos de aquél que requiere la información.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Fontecilla Naranjo y al Sr. Tesorero General de la República.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>