Decisión ROL C1528-17
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Reclamante: MARIANNE VERGARA FRITZ  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en que se dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia simple de: a) Los expedientes administrativos N° 627-2008, 1280-2010 y 2837-2010; y, b) Certificado de deuda vigente. El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que la solicitud del literal b) de la solicitud de información , no dice relación con el acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1528-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Republica</p> <p> Requirente: Ricardo Fontecilla Naranjo</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 818 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1528-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2017, don Ricardo Fontecilla Naranjo en representaci&oacute;n de la contribuyente que se&ntilde;ala, solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a Regional Metropolitana Santiago Oriente, copia simple de:</p> <p> a) Los expedientes administrativos N&deg; 627-2008, 1280-2010 y 2837-2010; y,</p> <p> b) Certificado de deuda vigente.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n de fecha 21 de marzo de 2017 el &oacute;rgano requerido se pronunci&oacute; sobre dicha solicitud se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;no ha lugar por ahora a lo solicitado, sin perjuicio que se autoriza al abogado a revisar los expedientes respectivos acreditando previamente su identidad con la c&eacute;dula correspondiente y en presencia de un abogado&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de mayo de 2017, don Ricardo Fontecilla Naranjo, en representaci&oacute;n de la contribuyente que se&ntilde;ala, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado al &oacute;rgano reclamado mediante Oficio N&deg; E1030 de 16 de mayo de 2017. El Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica mediante Oficio N&deg; 14.630 de 1&deg; de junio de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud del recurrente fue presentada en el marco del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias que registra morosas la contribuyente representa, procedimiento preparatorio, de car&aacute;cter jurisdiccional, contencioso, especial desde el punto de vista de su estructura puesto que difiere sustancialmente del juicio ejecutivo previsto en el C&oacute;digo de Procedimiento Civil y que se desarrolla en dos etapas; la primera ante el Tesorero Juez Sustanciador y la segunda ante los Tribunales de Justicia.</p> <p> b) El procedimiento de cobro se regla fundamentalmente en el C&oacute;digo Tributario art&iacute;culos 168 y siguientes y, en lo no previsto por &eacute;ste, en las normas de derecho com&uacute;n contendidas en otros c&oacute;digos y en leyes generales o especiales de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; del citado c&oacute;digo.</p> <p> c) En los expedientes de cobro, se incorporan todas las presentaciones que los contribuyentes realizan dentro del proceso con sus correspondientes antecedentes y las resoluciones que dicta el Tesorero como Juez Sustanciador, entre otras, la dictada por el Juez Sustanciador con fecha 21 de marzo del a&ntilde;o en curso, agregada en original en el expediente Rol 2837-2010 de Providencia conjuntamente con la solicitud y copia de estos antecedentes en los expedientes Rol 627- 2008 y 1280-2010 de la comuna antes se&ntilde;alada.</p> <p> d) De acuerdo a la normativa legal antes citada, la solicitud presentada con fecha 17 de marzo de 2017 por el representante de la solicitante, no corresponde a un requerimiento de informaci&oacute;n amparado por la Ley de Transparencia, de modo tal, que &eacute;ste, ni el amparo deducido, han sido creados para resolver conflictos para cuya soluci&oacute;n existen procedimientos ordinarios, debiendo someterse a los mecanismos preestablecidos por el legislador, considerando que la resoluci&oacute;n del Juez Sustanciador ha sido dictada dentro del procedimiento de cobro.</p> <p> e) Respecto de la solicitud del literal b) hace presente que ello constituye una petici&oacute;n de elaboraci&oacute;n de un certificado de deudas por parte de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, documento que se extrae de la informaci&oacute;n que registra la contribuyente morosa en el Sistema de Cuenta &Uacute;nica Tributaria y cita decisiones de este Consejo respecto de la emisi&oacute;n de tales certificados, sin perjuicio de lo cual informa monto de la deuda que indica.</p> <p> f) Se&ntilde;ala, por &uacute;ltimo, que el representante de la contribuyente concurri&oacute; a revisar los expedientes exhibiendo su c&eacute;dula de identidad y poder.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del presente amparo, cabe referirse a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado referida a que la solicitud de acceso no habr&iacute;a sido formulada bajo el procedimiento contenido en la Ley de Transparencia. Sobre el particular, es menester consignar que dentro de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, no se establece que el solicitante deba invocar expresamente dicha ley para entender que la misma se encuentra regida por dicha normativa, siendo dable agregar que la solicitud cumpli&oacute; con los requisitos del mencionado art&iacute;culo, fue ingresada a la Tesorer&iacute;a Regional Metropolitana Santiago Oriente a trav&eacute;s de una presentaci&oacute;n dirigida a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -v&iacute;a id&oacute;nea para formular una solicitud conforme a dicho cuerpo legal-, y el peticionario eligi&oacute; utilizar el mecanismo de amparo que este &uacute;ltimo cuerpo legal ofrece, cuesti&oacute;n que previamente este Consejo ha permitido. En efecto, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C220-13, esta Corporaci&oacute;n acogi&oacute; la posibilidad de reclamar de amparo, por una parte interesada en un procedimiento administrativo, aun cuando en &eacute;l no se hubiera invocado la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud igualmente cumple con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo que el reclamante, a fin de proteger sus derechos, opt&oacute; por la v&iacute;a especial&iacute;sima de este &uacute;ltimo cuerpo legal deduciendo reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que en la especie deben aplicarse sus disposiciones.</p> <p> 2) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud -copia de expedientes administrativos se&ntilde;alados en la solicitud- el &oacute;rgano reclamado en su respuesta manifest&oacute; que no acced&iacute;a a lo solicitado sin perjuicio de que autorizaba al representante de la parte requirente a revisar los expedientes respectivos acreditando previamente su identidad con la c&eacute;dula correspondiente y en presencia de un abogado. En sus descargos la reclamada inform&oacute; que el representante de la solicitante concurri&oacute; a revisar los expedientes exhibiendo su c&eacute;dula de identidad y poder. Como es dable advertir, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado haber hecho entrega al solicitante de la informaci&oacute;n del modo en que fue requerida -copia simple- raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo respecto del mencionado literal y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de lo solicitado, debiendo tarjar previamente conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, cualquier antecedente que revele la identidad de contribuyentes diversos de aqu&eacute;l que requiere la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto al literal b) de la solicitud -certificado de deuda vigente- cabe hacer presente que lo requerido no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, y no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n sino que en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ricardo Fontecilla Naranjo representaci&oacute;n de la contribuyente que individualiza en su amparo, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Republica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de los expedientes administrativos N&deg; 627-2008, 1280-2010 y 2837-2010, debiendo tarjar previamente cualquier antecedente que revele la identidad de contribuyentes diversos de aqu&eacute;l que requiere la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Fontecilla Naranjo y al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>