Decisión ROL C1532-17
Reclamante: PABLO TRIVELLI OYARZÚN  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la Resolución de Calificación Ambiental que indica, relativa al proyecto de construcción de un camino público de acceso a la playa y una denuncia por transgresiones a dicha RCA, la siguiente información: "(...) Por estas razones, estaría muy agradecido si esa Superintendencia de Medio Ambiente pudiera explicar las razones y entregar copia de todos los antecedentes que tuvo en consideración para no incluir estas transgresiones a la RCA entre los hechos constitutivos de infracción". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/22/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1532-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente (SMA).</p> <p> Requirente: Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 823 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1532-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2017, don Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SMA, en relaci&oacute;n con la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental que indica, relativa al proyecto de construcci&oacute;n de un camino p&uacute;blico de acceso a la playa y una denuncia por transgresiones a dicha RCA, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) Por estas razones, estar&iacute;a muy agradecido si esa Superintendencia de Medio Ambiente pudiera explicar las razones y entregar copia de todos los antecedentes que tuvo en consideraci&oacute;n para no incluir estas transgresiones a la RCA entre los hechos constitutivos de infracci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 10 de abril de 2017, mediante Ord. N&deg; 945, la Superintendencia del Medio Ambiente notific&oacute; al solicitante, la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 362, de fecha 25 de abril de 2017, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, denegando la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;los antecedentes que solicita forman parte de un expediente de investigaci&oacute;n, el cual actualmente est&aacute; siendo evaluado en la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento de esta Superintendencia. En atenci&oacute;n a dicho antecedente, y a los dem&aacute;s que obren en su poder, este servicio determinar&aacute;, las acciones a seguir en uso de sus potestades sancionatorias. Por ello, corresponde entender que el documento pedido contiene informaci&oacute;n relevante para fundamentar el pronunciamiento de este servicio, por lo que constituye un antecedente previo, necesario y esencial para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;adicionalmente, la entrega de la informaci&oacute;n pedida, eventualmente, podr&iacute;a poner en peligro el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que a trav&eacute;s de esta, el presunto infractor podr&iacute;a acceder a informaci&oacute;n espec&iacute;fica, confiriendo de este modo una ventana de tiempo en la cual podr&iacute;a realizar acciones tendientes a entorpecer la recolecci&oacute;n de pruebas o evidencias con el solo objeto de impedir el cumplimiento de las funciones que la ley ha asignado a esta Superintendencia. Que, por esta raz&oacute;n, al encontrarse lo solicitado en etapa de an&aacute;lisis previo a una decisi&oacute;n en orden a iniciar o no un procedimiento administrativo sancionatorio, se ha configurado una causal de secreto o reserva&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparo rol C273-13, C1953-13, C295-14 y C385-15, y al dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; 24.572, de 1 de abril de 2016.</p> <p> Finalmente, hace menci&oacute;n al art&iacute;culo 31, letra c), de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y al Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA), de acceso p&uacute;blico, indicando que &quot;una vez que se notifiquen los cargos o bien se determine el archivo de la investigaci&oacute;n, los antecedentes ser&aacute;n publicados &iacute;ntegramente en dicho sistema&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de mayo de 2017, don Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;lo primero que se debe aclarar ante el Consejo para la Transparencia es que los antecedentes que se est&aacute;n solicitando a la Superintendencia de Medio Ambiente se refieren a los que esa Superintendencia tuvo en consideraci&oacute;n al emitir la resoluci&oacute;n Res. Ex. N&deg;1 / Rol D-044 del 01 de septiembre 2015 (se adjunta documento), es decir, a una decisi&oacute;n ya adoptada por esa Superintendencia. Es un gran error de la Superintendencia afirmar que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n porque se est&aacute; solicitando antecedentes de una materia en etapa de an&aacute;lisis&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;si la Superintendencia actu&oacute; seriamente al emitir esa resoluci&oacute;n, entonces debi&oacute; tener en consideraci&oacute;n todos los antecedentes con que contaba al momento de emitirla, es decir, los antecedentes que se presentaron en el documento en que se hicieron las denuncias por transgresiones a la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental, pero tambi&eacute;n todos los antecedentes que la misma Superintendencia pudiera haber recabado sobre esa materia. Es una cuesti&oacute;n ya resuelta y es respecto de esa resoluci&oacute;n que se solicita los antecedentes que dieron lugar a ella. No se trata de anticiparse a una decisi&oacute;n de la Superintendencia de Medio Ambiente ni de solicitar antecedentes de un proceso en curso&quot;.</p> <p> Asimismo, en relaci&oacute;n con la denuncia presentada en abril de 2014, en la cual se puso en conocimiento de la SMA una serie de transgresiones a la RCA indicada, y la Res. Ex. N&deg;1 / Rol D-044-2015 que fij&oacute; las materias en las que, a juicio del &oacute;rgano, el titular del proyecto hab&iacute;a transgredido la RCA, aleg&oacute; que &quot;ese documento no hace ninguna menci&oacute;n a la denuncia por incumplimiento de la construcci&oacute;n de un acceso p&uacute;blico a la playa en un lugar establecido con toda precisi&oacute;n y con el requisito de tener un dise&ntilde;o constructivo que permitan la circulaci&oacute;n de personas en situaci&oacute;n de discapacidad. Significa que, a pesar de todos los antecedentes presentados en la denuncia, la Superintendencia de Medio Ambiente consider&oacute; que no hab&iacute;a en esta materia una transgresi&oacute;n a la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental N&deg; 356 del a&ntilde;o 2007&quot;. Luego, respecto del dictamen de la CGR sobre los mismos hechos, se&ntilde;al&oacute; que &quot;considerando que este antecedente fue incorporado en la denuncia presentada ante la Superintendencia de Medio Ambiente, entonces se puede pensar que la Superintendencia debe haber tenido muy buenas razones y antecedentes muy s&oacute;lidos para haber tomado la decisi&oacute;n de considerar que en esta materia, no hab&iacute;a un incumplimiento de la RCA. Son esos antecedentes los que se solicita en esta petici&oacute;n de informaci&oacute;n basada en la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Finalmente, el reclamante &quot;denuncia el mal uso de las posibilidades que otorga el inciso segundo del Art. 14 de la ley N&deg; 20.285 (...) cuya aplicaci&oacute;n est&aacute; permitida solo excepcionalmente&quot;, por cuanto el &oacute;rgano notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, no obstante que, en forma posterior, deniega la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva indicada precedentemente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E1037, de fecha 16 de mayo de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1325, de fecha 30 de mayo de 2017, la Superintendencia present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;tal como se indic&oacute; en la respuesta de esta Superintendencia (...) la informaci&oacute;n requerida se encontraba protegida por lo dispuesto en el art&iacute;culo 21.1.b) de la Ley 20.285. Tal denegaci&oacute;n se funda en que, al momento en que fue solicitada esta informaci&oacute;n, la decisi&oacute;n respecto de qu&eacute; acci&oacute;n tomar en raz&oacute;n de la secci&oacute;n de su denuncia que fue objeto de la solicitud de informaci&oacute;n reclamada, no hab&iacute;a sido materializada en un acto administrativo (...) Con posterioridad, mediante resoluci&oacute;n exenta D.S.C. N&deg; 488, de fecha 25 de mayo de 2017, se dispuso el archivo de la denuncia en comento, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 47 de la ley org&aacute;nica de este servicio. Esta resoluci&oacute;n fue ratificada y convalidada con fecha 30 de mayo, mediante la resoluci&oacute;n exenta DSC N&deg; 502&quot; adjuntando copia de ambas resoluciones.</p> <p> Acto seguido, informa que &quot;la entrega de la informaci&oacute;n -en el momento en que fue requerida- supon&iacute;a otorgar acceso a los antecedentes mediante los cuales esta Superintendencia fundar&iacute;a el acto administrativo que declarar&iacute;a el archivo parcial de la denuncia. En este contexto, lo solicitado correspond&iacute;a a antecedentes necesarios para tomar una decisi&oacute;n respecto del caso, siendo pertinente que &eacute;stos permaneciesen en reserva hasta el momento en que dicha decisi&oacute;n haya sido adoptada, con el &uacute;nico objeto de no poner en peligro el resultado de la investigaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Finalmente, indica que la denuncia del reclamante, en la parte a la que se refiere la presente solicitud, se encuentra archivada &quot;en raz&oacute;n de que se consider&oacute; incompatible la formulaci&oacute;n de cargos con el principio de coordinaci&oacute;n de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en raz&oacute;n de que los hechos denunciados correspond&iacute;an a materias respecto de las cuales organismos competentes (SEREMI MINVU y Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Puchuncav&iacute;) manifestaron su conformidad&quot;, adjuntando copia de las mencionadas resoluciones; del ordinario N&deg;78 de 30 de enero de 2012, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so; fotocopia simple de carta de pertinencia de ingreso al SEIA, presentada por la Inmobiliaria, de fecha 12 de diciembre de 2012; copia de Carta N&deg; 233, de 13 de marzo de 2013, del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so; y copia simple del Informe Consolidado de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental del proyecto &quot;Costa Esmeralda&quot;.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante escrito ingresado en este Consejo, con fecha 6 de junio de 2017, el reclamante manifiesta su opini&oacute;n respecto del contenido y de los argumentos esgrimidos por la Superintendencia de Medio Ambiente, en sus descargos presentados en esta sede, se&ntilde;alando que &quot;lo solicitado son antecedentes que obran en poder de esa Superintendencia, que ya fueron analizados y que dieron lugar al hecho que no se sancionara el incumplimiento de localizaci&oacute;n y de dise&ntilde;o que permita la circulaci&oacute;n de minusv&aacute;lidos. Son antecedentes que fueron entregados a esa Superintendencia cuando se hizo la denuncia del caso (...) Miente [la SMA] porque cuando se solicit&oacute; la informaci&oacute;n requerida no hab&iacute;a ning&uacute;n proceso en curso sobre la materia, era un tema sobre el que la Superintendencia ya hab&iacute;a resuelto y la decisi&oacute;n tomada fue la de no sancionar a la inmobiliaria titular del proyecto (...) La Superintendencia se pronunci&oacute; sobre esta materia el 1 de septiembre 2015 cuando formul&oacute; cargos a la inmobiliaria titular del proyecto en todas las materias que considera se transgredi&oacute; la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental (...) Nunca dijo que hubiera materias pendientes para sancionar, por eso no resulta cre&iacute;ble cuando afirma que hay un proceso en curso&quot;.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En atenci&oacute;n a los documentos entregados por el &oacute;rgano junto con sus descargos, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E1219, de fecha 5 de junio de 2017, notificado el 8 de junio del mismo a&ntilde;o, solicit&oacute; a don Mario Rivero Campos se&ntilde;alar si los antecedentes proporcionados satisfacen o no su requerimiento de informaci&oacute;n, y en caso de disconformidad, se&ntilde;alar en detalle qu&eacute; informaci&oacute;n no le habr&iacute;a sido proporcionada.</p> <p> Posteriormente, por medio de escrito ingresado ante este Consejo, con fecha 9 de junio de 2017, el reclamante se&ntilde;al&oacute; no estar conforme con la respuesta de la SMA, agregando que &quot;la Superintendencia se lava las manos y argumenta que es un tema sectorial, que se debe resolver entre la Secretar&iacute;a Regional de Vivienda (SEREMI) de la V Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y la Direcci&oacute;n de Obras Municipales (DOM) de Puchuncav&iacute;&quot; y manifestando su opini&oacute;n, respecto del contenido de las decisiones, de manera similar a la se&ntilde;alada en su presentaci&oacute;n de fecha 6 de junio de 2017, mencionada en el numeral 5) precedente, sin se&ntilde;alar expresa y detalladamente, cu&aacute;les ser&iacute;an los documentos o antecedentes que no se le habr&iacute;an entregado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a las razones y antecedentes que se tuvieron en consideraci&oacute;n para no incluir los hechos denunciados, respecto de un acceso o camino p&uacute;blico a la playa, como transgresiones a la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental (RCA) que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes relativos a un pronunciamiento que a&uacute;n se encuentra pendiente.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. En tal sentido, el &oacute;rgano argument&oacute; en su respuesta al requirente, que los antecedentes solicitados se refieren a un procedimiento que, a la &eacute;poca de la solicitud de informaci&oacute;n, a&uacute;n se encontraba en tramitaci&oacute;n; que formaban parte de un expediente de investigaci&oacute;n que estaba siendo evaluado en la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento de la Superintendencia; que, en base a dichos antecedentes, la SMA determinar&aacute; las acciones a seguir, en uso de sus potestades sancionatorias; que los documentos pedidos contienen informaci&oacute;n para fundamentar el pronunciamiento del servicio, por lo que constituyen antecedentes previos, necesarios y esenciales para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n; que la entrega de la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a poner en peligro el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que a trav&eacute;s de esta, el presunto infractor podr&iacute;a acceder a informaci&oacute;n espec&iacute;fica que permitir&iacute;a realizar acciones tendientes a entorpecer la recolecci&oacute;n de pruebas o evidencias con el solo objeto de impedir el cumplimiento de las funciones que la ley ha asignado a la Superintendencia; y que al encontrarse lo solicitado en etapa de an&aacute;lisis previo a una decisi&oacute;n, en orden a iniciar o no un procedimiento administrativo sancionatorio, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva alegada, afectando el funcionamiento de la SMA, en cuanto la expone a entregar informaci&oacute;n cuyo contenido no est&aacute; completamente definido.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, y sin perjuicio de lo anterior, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n este Consejo, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en cuanto al primer requisito referido, resulta plausible concluir que, por tratarse de una serie de antecedentes relacionados con los hechos denunciados por el reclamante, respecto de los cuales el &oacute;rgano no habr&iacute;a tomado a&uacute;n una decisi&oacute;n, y cuyo contenido no est&aacute; completamente definido, seg&uacute;n lo expuesto por la SMA, la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a utilizada en orden a iniciar o no un procedimiento administrativo sancionatorio, proceso que, a la &eacute;poca de la solicitud de informaci&oacute;n, se encontraba en an&aacute;lisis y estudios. En efecto, en virtud de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en sus descargos, y en atenci&oacute;n a los documentos acompa&ntilde;ados, s&oacute;lo con fecha 25 de mayo de 2017, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta D.S.C. N&deg; 488, la Superintendencia resolvi&oacute; archivar la denuncia presentada por el reclamante, precisamente, en la parte de la denuncia que se menciona en la solicitud objeto del presente amparo, mientras que la solicitud de informaci&oacute;n es de fecha 13 de marzo de 2017, previa a la adopci&oacute;n de dicha medida.</p> <p> 6) Que, enseguida, respecto al segundo requisito, esto es, la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, resulta plausible concluir que la divulgaci&oacute;n o la publicidad de los antecedentes, de manera previa a la decisi&oacute;n que adopt&oacute; el &oacute;rgano fiscalizador, provocar&iacute;a la afectaci&oacute;n a sus funciones, por cuanto, entre otras consecuencias, facilitar&iacute;a la interposici&oacute;n de alegaciones u oposiciones de terceros, de manera anticipada, y podr&iacute;a poner en peligro el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, por cuanto, el presunto infractor podr&iacute;a acceder a informaci&oacute;n espec&iacute;fica que permitir&iacute;a realizar acciones tendientes a entorpecer la recolecci&oacute;n de pruebas o evidencias, comprometiendo las posibilidades o formas de actuaci&oacute;n en el caso, y dilatando innecesariamente los procedimientos y plazos para la toma de decisiones. Asimismo, divulgar informaci&oacute;n que est&aacute; siendo recabada para su an&aacute;lisis, en forma anticipada, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del referido &oacute;rgano, en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, la circunstancia de que, en forma posterior al ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n y la respuesta a dicha petici&oacute;n, el &oacute;rgano haya dictado la resoluci&oacute;n exenta que decidi&oacute; archivar la denuncia, en la parte relativa a la materia consultada por el solicitante, y su posterior publicidad y divulgaci&oacute;n una vez resuelta dicha denuncia, viene a confirmar la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, asimismo, las alegaciones del reclamante, posteriores a los descargos del &oacute;rgano, tanto en su presentaci&oacute;n de fecha 6 de junio de 2017, como en su respuesta a la solicitud de pronunciamiento, de fecha 9 de junio de 2017, corresponden m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la resoluci&oacute;n dictada por la Superintendencia, y los motivos de la decisi&oacute;n, y no respecto de la falta de entrega de los antecedentes requeridos, lo cual excede el &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n. En la especie, el reclamante no detall&oacute;, de manera expresa y detalla, cu&aacute;l o cu&aacute;les fueron los documentos que la SMA no le habr&iacute;a entregado. Del mismo modo, con relaci&oacute;n a la solicitud del reclamante, en el sentido de que este Consejo &quot;realice una inspecci&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n que realmente obra en poder de la Superintendencia de Medio Ambiente&quot;, como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, excede el &aacute;mbito de competencia, las funciones y atribuciones del Consejo para la Transparencia. En consecuencia, dichas alegaciones ser&aacute;n rechazadas de plano, por improcedentes.</p> <p> 9) Que, en conclusi&oacute;n, en virtud de todo lo expuesto, teni&eacute;ndose por configurada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del tercero, en el sentido de que el &oacute;rgano habr&iacute;a notificado la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, para posteriormente, denegar la entrega fundado en una causal de reserva, cabe tener presente que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;Este plazo podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos&quot; (&eacute;nfasis agregado). En el mismo sentido, el numeral 6.2, del cap&iacute;tulo III de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10, de este Consejo, menciona varios ejemplos en los cuales se entiende que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir los antecedentes requeridos, como cuando los documentos tienen una larga data y no est&aacute;n digitalizados, o se trate de un gran volumen de informaci&oacute;n, o cuando deba aplicarse divisibilidad, o cuando los documentos deben ser recabados desde distintos lugares, ninguno de las cuales concurre en la especie, lo cual conlleva una aplicaci&oacute;n infundada de la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta dispuesta en el mencionado art&iacute;culo 14. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente del Medio Ambiente la infracci&oacute;n al inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber notificado de manera improcedente e infundada, la pr&oacute;rroga del plazo respuesta. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>